REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 12 de Agosto de 2016.-
205° y 157°
Recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), constante de Tres (03) folios útiles y sus recaudos, propuesta por el abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.020, domiciliado en esta ciudad, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LEONETT TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.983.562, y de este domicilio, según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Junio de 2016, quedando inserto con el numero 25, en el Tomo 20 de los libros llevados por ante esa Notaria, désele entrada fórmese expediente y numérese, quedando anotado bajo el Nro. 0123-2016, del Libro de Causas llevado por ante este tribunal. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.020, domiciliado en esta ciudad, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LEONETT TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.983.562, y de este domicilio, interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 456, 491, del Código de Comercio, y los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano: MERVIN ALVARADO ROSALES, en virtud de ser tenedor legítimo y ser beneficiario de un (1) cheque librado el día 26-01-2016, Nº de cheque 91900035, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), girado por la cuenta corriente No.0175-0096-13-0073490979 del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, presentado al cobro de su beneficiario LUIS LEONETT; a los fines de que el demandado MERVIN ALVARADO ROSALES antes identificado, pague la obligación asumida en el instrumento cambiario, más el importe del cheque librado, el daño emergente generado por la verificación del protesto realizado en fecha 16-06-2016, por concepto de pago de derechos arancelarios causados a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el daño emergente, así como los intereses compensatorios que se generen sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) desde la fecha de emisión del cheque (26-01-2016) calculados al 5% anual hasta la fecha del pago íntegro de la obligación.
Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda:
Se percata este tribunal luego de la revisión exhaustiva de los Libros de Causas llevados por ante este despacho y del Archivo de este Juzgado que cursa una causa signada con el Nro. 0119-2016, nomenclatura de este tribunal en la cual se observa que el Abogado en ejercicio Edgar Alexander Rosillo, interpone la misma demanda en la cual intervienen idéntica parte demandante y parte demandada y con el mismo objeto, en ella se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Inadmisibilidad por las siguientes razones:
“Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, de igual forma, se percató este Juzgado que el Cheque librado fue presentado por la oficina bancaria el día 26-01-2015, resultando contradictorio para este Juzgado, puesto que el cheque fue librado el 26-01-2016, surge para quien juzga la siguiente interrogante: ¿Cómo fue presentado un año antes de su emisión?. (Subrayado del Tribunal).
“En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.”
Con este comportamiento el Abogado en ejercicio pretende hacer caer en errores a la recta administración de justicia de este Juzgado, a lo cual este despacho no puede dejar pasar por alto la conducta censurable del abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER ROSILLO.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
Asimismo, en este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... ...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en una incidencia de recusación surgida en el juicio, que como es del conocimiento del foro Nacional y por la reiterada y constante doctrina de esta Sala, no goza del ejercicio de dicho recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y visto los razonamiento expuestos anteriormente eeste Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda; siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Provisorio
Secretaria,
Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA
PR/MG.-
Expediente: 0123-2016.
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