JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 8 de Agosto de 2016.-
205º y 157º
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Solicitud N° 0159-2014.
Revisado como ha sido la presente Solicitud de Titulo Supletorio, signado con el N°. 0159-2014:
SOLICITANTE: YELITZA GREGORIA LEIVA HOSPEDALES Y CRISTIAN MANUEL PILDAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 16.629.021 y V- 17.748.404, domiciliados en el Sector el Triunfo II, calle Giraldoth, casa S/N, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro……………………………………………………………
PRIMERO:
Vista la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana YELITZA GREGORIA LEIVA HOSPEDALES Y CRISTIAN MANUEL PILDAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 16.629.021 y V- 17.748.404, asistidos por el Abogado Nixon Valera, Inpreabogado Nº 75.619; tenemos:
Que la presente solicitud fue presentada en facha: 3/11/2014……………………………………
Que el auto de admisión de la presente solicitud fue en fecha 10/11/2014, en el cual se fijo la fecha 24/11/2014, para la evacuación de los testigos………………………………………………………...
SEGUNDO:
Revisadas las presentes actuaciones, se verifica que desde el día 14/08/2014, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado ningún acto capaz de interrumpir la perención en la presente solicitud……………………………………………………………………………………
Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en el estado inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…………………………………
Al respecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la partes. La inactividad del después de vista la causa, no producirá la perención……………
1° “Cuando transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, (E. A. González contra Maraven S. A.) sostuvo lo siguiente “Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año (1), de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurra el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del código de Procedimiento Civil”. De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, (J. R. Barco contra Seguro Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: ……. Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia Ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser escrita y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que quede distante más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplica para la demanda que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca eta. Así se establece……………………………………………………………………………………
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos: a).- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia, b).- La segunda condición, la inactividad procesal, c).- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley. La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola……………………………………
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1).- la perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2).- la perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3).- la perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impones la Ley proseguirla…………………………………………………………....
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesa de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajado en el caso que nos ocupa el tercero de ellos………………………………………………………………………………………………
En consecuencia considera este juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud estuvo paralizada exactamente desde hace (01) años y Nueve (9) meses, sin que la parte solicitante realizara ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegue a su conclusión, operando por ello la perención breve de la instancia………………………………………………………………………………
TERCERO
Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide. En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuentra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El estado de garantizar, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles,” este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de la solicitud de Titulo Supletorio, signada con el Nº 0159-2014, interpuesta por la ciudadana YELITZA GREGORIA LEIVA HOSPEDALES Y CRISTIAN MANUEL PILDAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 16.629.021 y V- 17.748.404, asistidos por el Abogado Nixon Valera, Inpreabogado Nº 75.619, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívese la presente Solicitud. Y ASI SE DECIDE……………………………………………………………………………………………
Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria. Agréguese a la presente solicitud respectiva……………………………………………………
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la Ciudad de Tucupita, a los cinco (8) días del mes de Agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación…………………………………………………
El Juez Provisorio,


Pedro Rauseo Zapata.
La secretaria,


Marisela Gómez.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia. Conste.



Sria.