REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000334
ASUNTO : YG01-X-2016-000012
SENTENCIA DE INHIBICIÓN
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
INHIBICION: Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.090.829, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.090.829, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número YP01-R-2016-000334, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.497.044, por considerar que ha emitido opinión en la causa principal que guarda relación con el referido Recurso de Apelación, la cual esta signada bajo la nomenclatura YP01-P-2014-008572, con conocimiento de ella, por haber intervenido como Jueza del Tribunal de Instancia que conoció del asunto principal y emitió opinión en el mismo, fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 86, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:
Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. “
Ley Orgánica del Poder Judicial
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional y el respectivo ponente en condición de presidente de esta corte de apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La jueza inhibida argumentó al respecto, lo siguiente:
“…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000334
ASUNTO : YG01-X-2016-000012
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.090.829, desempeñándome actualmente como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarme supliendo temporalmente en el cargo al Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Juez Superior, quien se encuentra de reposo, desde el 05-12-2012 hasta el 21-12-2016, ambas fecha inclusive, me inhibo del conocimiento de la presente causa distinguida con el Nro. YP01-P-2014-008572, con recurso Nro. YP01-R-2016-000334, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debidamente asistido por el DR. JEAN CARLOS NUÑEZ, defensor privado, en virtud de que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), me aboque al conocimiento de la presente causa y publique el texto integro de la decisión emitida por la Jueza Suplente Teresa Rodríguez, quien en audiencia de presentación acordó en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en fecha tres (03) de noviembre se emitió decisión en la cual se decreto el procedimiento ordinario y la medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que emití opinión en la presente causa, por con por lo que considero que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” Es importante señalar que ha establecido la doctrina como inhibición, el Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas … Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley…”, y el Dr. ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” Así pues que a los fines de que garantizar la transparencia en el proceso penal y por cuanto por considerar que al publicar la decisión en la cual se acordó la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 emitir opinión en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación, en fecha 07 de noviembre del año 2016, por ante el Tribunal Tercero de Control, donde me desempeñaba como Juez de Primera Instancia, me encuentro inmersa en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 86, ya que emití opinión al publicar decisión en la cual se decreto en la audiencia de presentación, la medida coercitiva más grave de todas, como es la privativa de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que me inhibo del conocimiento de la misma y así expresamente lo señalo.- Acordándose en consecuencia, expedir por secretaria copias certificadas de la decisión emitida para acompañar la presente acta de inhibición…”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada.
Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por la jueza inhibida está ajustada a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que la jueza inhibida, intervino como Juez del Tribunal de Instancia en la causa en la cual se inhibe, quedando clara, en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.090.829, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, en el Asunto signado Nro YP01-R-2016-000334.
Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Presidente de la Corte
La Secretaria,
ABG. ANGELICA CABRERA CARRASCO
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