REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007091
ASUNTO : YP01-R-2016-000316
PONENTE: Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexto Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa Maria Cedeño (v) y Carlos José López (V), residenciado Sector Guasina, vía principal casa N° 26 a dos casa del Doctor Edgar Domínguez del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ANDRES ALEXANDER JIMENEZ CEDEÑO
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 06/12/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado el texto íntegro en fecha 15/11/2016, mediante Resolución Nro 308-2016, en el asunto seguido en contra del ciudadano: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO (plenamente identificados).
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1952-2016 de fecha 16/11/2016 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 13 de octubre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007091, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO. Titular de la cedula de identidad numero 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa Maria Cedeño (v) y Carlos José López (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ CEDEÑO ANDRES ALEXANDER. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se declara con lugar la Orden de Aprehensión del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO. Titular de la cedula de identidad numero 21.675.634. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público. Es todo. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 308-2016 de fecha 15/11/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 15 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007091, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública. CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”
DE LA APELACIÓN
La abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de fecha, 13-10-2016 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer: … (omissis)… representante del Ministerio Público. Es todo. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...EI derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06 /2007, Exp. 05-211. Asimismo honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, que prevalecen ante cualquier eventualidad siendo pues el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, y constituyendo el debido proceso el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett, se puede deducir que las actuaciones que componen el presente expediente adolecen de Nulidad, por haberse obviado algo tan esencial como fue el cumplimiento del mismo, por cuanto existen reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de Justicia en las que señalan que el solo dicho de los funcionarios no constituye elementos de Convicción a los fines de determinar la presunción de la comisión de un hecho punible, sino solo el indicio del mismo, aunado que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. - Debiendo observarse que Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar a comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa,..’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 3010312007, N° Expediente: 06-1 577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad numero 21.675.634 titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 de 24 años de profesión u oficio obrero fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina via principal casa N26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez,, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexto Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al presente cuaderno recursivo, aún cuando se deja constancia que la misma dio contestación el día 28/10/2016 tal como consta en el computo inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de dicho recurso, es por lo que se revisó minuciosamente tanto el físico del recurso en mención como el sistema JURIS 2000 y se observa que no hay inserta contestación alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el presente recurso de apelación.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad numero 21.675.634 titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 de 24 años de profesión u oficio obrero fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina via principal casa N26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez,, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En el presente caso se aprecia que el ciudadano: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-007091, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesar Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución Nro 308-2016 de fecha 15/11/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 13/10/2016, al señalar: (sic)
“…Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha 09/05/2016 por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro manifestando que, el día 09/05/2016, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y en eso llego la hermana de mi esposa de informándome que Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impacto de bala en su cuerpo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos de nombre OMAR LÓPEZ y CARLOS OLIVARES, fueron los sujetos que le había disparado al ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño, ya que el mismo cuando se encontraba tendido en el piso herido lo manifestó a sus familiares que salieron a auxiliarlo, así mismo mediante entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda, manifestó que efectivamente se trataba de los ciudadanos OMAR LÓPEZ y CARLOS JOSÉ ROSILLO OLIVARES, virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de las personas quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V). Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial. Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis) En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes , resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), fue aprehendido funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha Diez (10) de Agosto de 2016 en virtud de haberse resistido a la comisión, por lo que fue puesto a la orden de este Juzgado, ya que continuando los funcionarios con la investigación se pudo verificar que el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V) y que el mismo presuntamente se encontraba conjuntamente con otra persona cuando agredieron al ciudadano victima con arma de fuego, el motivo que origino esta tragedia fue presuntamente fue el robo, por lo que fueron puestos a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada. En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad. Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), en virtud de los hechos de fecha 09/05/2016 por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro manifestando que, el día 09/05/2016, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y en eso llego la hermana de mi esposa de informándome que Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impacto de bala en su cuerpo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos de nombre OMAR LÓPEZ y CARLOS OLIVARES, fueron los sujetos que le había disparado al ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño, ya que el mismo cuando se encontraba tendido en el piso herido lo manifestó a sus familiares que salieron a auxiliarlo, así mismo mediante entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda, manifestó que efectivamente se trataba de los ciudadanos OMAR LÓPEZ y CARLOS JOSÉ ROSILLO OLIVARES, virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de las personas quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio en la ejecución de un robo, la cual tienen una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación…”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de homicidio en grado de frustración, hecho en el cual resulto perjudicado el ciudadano JIMENEZ CEDEÑO ANDRES ALEXANDER, producto de la acción desplegada presuntamente por los ciudadanos CARLITOS y OMAR, el primero de los mencionados fue plenamente identificado posteriormente como el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, este hecho no está prescrito ya que los mismos se suscitaron en fecha 08-05-2016, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, así como de las entrevistas tomadas por la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima del hecho punible, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.699.477, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas de un eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237, numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Otro aspecto importante señalado por la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Control, es el análisis realizado al derecho de ser juzgado en libertad que tienen los ciudadanos y ciudadanas venezolanas, que este derecho contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene sus excepciones, las cuales se encuentran contenidas en las nomas anteriormente transcritas y que para nada afectan otro principio Constitucional como es la presunción de inocencia, que no se desvirtúa sino con una sentencia firme dictada que la medida judicial decretada es solo para garantizar las resultas del proceso.
Es igualmente importante, acotar que en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, ha establecido el legislador patrio lo que se ha determinado en doctrina la presunción legal de peligro de fuga, dada la pena a imponer en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y que ha acogido la juzgadora, este norma establece que n aquellos delitos cuya pea supere los diez años de prisión, el Ministerio público deberá solicitar la medida judicial privativa preventiva de liberta d y es el juez quien podrá mediante auto debidamente motivado rechazar esta solicitud fiscal y en la presente causa se observa que dada las circunstancias particulares del caso, en el cual el mismo imputado manifestó quienes eran las persona que le habían infringido las lesiones y la ciudadana Jueza, en su decisión señalo todos los argumentos que la llevaron a imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 15/11/2016, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 15/11/2016, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior Suplente,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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