REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007510
ASUNTO : YP01-R-2016-000340

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.212.742, apodado “Yoyo”, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 07 de diciembre de 2016

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-007510.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 2049-2016 de fecha 30/11/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 07 de Diciembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 12-12-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 06/11/2016 en los siguientes términos: (sic)

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 11.212.742, apodado “Yoyo”, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de medida cautelar. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia GUASINA. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asuntó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución…”

Del Recurso de Apelación.

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 06 de Noviembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha seis (06) de Noviembre del año 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: … (omissis) … Ciudadanos Magistrados a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del articulo a cual hago alusión por cuanto solo existe una mera presunción por cuanto mi defendido no le fue demostrado su participación. Así mismo esta defensa considera que no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita considerándose esta una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un atentado sin lugar a duda contra la presunción de inocencia, principio cardinal del procedimiento acusatorio principio este consagrado en Nuestra carta Magna en el artículo 49 Numeral 2… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la púb.li Bolivariana de Venezuela, las leves, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada. o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente. y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13:Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. - .Artículo 229: Estado de Libertad: toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares scan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...EI derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes. de la manera prevista en la Ley...” Sentencia N° 05 (le Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “...El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 /06 /2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 11.212.742, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, deL estado Delta Amacuro, profesión u oficio Herrera y Albañil, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 424 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”


De la Contestación al Recurso.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que en computo realizado por el Tribunal de Instancia inserto en el folio cincuenta y dos (52) del presente recurso, se deja constancia de que NO HUBO CONTESTACION por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo, esta Corte de Apelaciones recibe mediante oficio Nro 2047-2016 de fecha 30/11/2016, procedente del Tribunal de Instancia, anexo al mismo actuación complementaria relacionado con contestación del Recurso Signado con Nomenclatura YP01-R-2016-000340, al respecto el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto, tal como consta inserto en el folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno recursivo, en el mismo expresa lo siguiente:

“…estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 06/11/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-007510… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso un comento no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continúa presente, y del otorgamiento a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (omissis) …Es cierto que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona que quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia para decidir acerca del peligro de fuga de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto la magnitud del daño causado… (omissis) … Al respecto, es relevante precisar que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que su bien la regla general es ir a un juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velarlas porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados el cual tiene su base en que todo libertad durante el desarrollo del proceso de contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la noción en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que le límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hechos y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 06/11/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recursivo, SE MANTENAGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YONNY JOSE ZARDOZA SUAREZ, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero y 9no del Código Penal Venezolano…”

Motivaciones para Resolver


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Defensora Judith Ydrogo Medina, objeta la precalificación jurídica dada por la fiscalía a la conducta que presumiblemente determina el delito cometido por el encartado de autos, a ese respecto, se observa la Fiscalía del Ministerio Público determina el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º, 4 y 9º del Código Penal Vigente.

Se observa, que se dicta orden de aprehensión al ciudadano JOSE DEL JESUS CARDOZO, según consta de audiencia de presentación cursante a los folios 21 al 24 del expediente separado de apelación, de fecha 4 de Noviembre de 2016, donde se menciona que la procedencia de los objetos hurtados y encontrados por los funcionarios en una residencia los había presuntamente introducido un ciudadano de nombre CARDOZO SUAREZ JOSE DEL JESUS, por declaraciones de la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE SUAREZ, madre del ciudadano antes nombrado.
De las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio 21 aparece Acta de Investigación Penal, emanada de la Subdelegación Estadal Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde se demuestra que en el ciudadano JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ fue aprehendido en esa misma fecha, verificándose posteriormente en el Sistema Sipol que el mismo presenta varios registros policiales con algunas causas que se le relacionan, cursante al folio 31 del expediente.
Asimismo, consta a los folios 36 al 41 del Expediente, acta de audiencia de imposición de orden de aprehensión, por encontrársele presuntamente responsable del hurto de los objetos propiedad del Estado Venezolano, que se encontraban ubicados en el módulo del Sector Negro Primero, dichos objetos recuperados son un aire acondicionado sin serial de marca aparente, un equipo amalgator marca MILLENIUM 200 y el otro marca GNATUS una impresora marca HP, modelo HPDeskjet 3535, serial TH46160Fq, un teléfono fijo marca AXESS, en otro de los cuartos de la casa lograron ubicar una nevera marca MABE, serial 1514092429, la cual guarda relación con las actas procesales del expediente K-16-025902879.

Apostilla la quejosa que, “no existen elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, es por ello que solicito al Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad”

Y agrega:

‘…a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del artículo al cual hago alusión por cuanto solo existe una mera presunción por cuanto mi defendido no le fue demostrado su participación. Así mismo esta defensa considera que no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupìta considerándose esta una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un atentado sin lugar a duda contra la presunción de inocencia, principio cardinal del procedimiento acusatorio principio este consagrado en Nuestra carta Magna en el artículo 49 Numeral 2.. ’

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano JOSE DE JESUS CARDOZO, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado JOSE DE JESUS CARDOZO, se le instruye proceso penal por el delito de HURTO CALIFICADO conforme a los numerales 1º, 3º, 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
Para la Defensora impugnante, no existen suficientes elementos que determinen la responsabilidad de su patrocinado en los hechos que se acreditan como vinculados al mismo, sin embargo, el aprehendido no demostró la pertenencia de los objetos que le fueron incautados con documentos fehacientes, determinándose presumiblemente su responsabilidad, pues su misma progenitora fue quien manifestó que los objetos fueron depositados por el referido ciudadano en la residencia donde fueron encontrados.
Sin embargo, esta Alzada hace evidente que del fallo recurrido el a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, que la misma está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
La abogada Judith Ydrogo, por otra parte, solicita a favor de su representado medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, estima esta Superioridad que, la medida cautelar privativa de libertad, ha sido proporcional, toda vez que el expediente, se halla en fase previa a la audiencia preliminar, todavía faltan diligencias que practicar, y puede haber circunstancias que modifiquen la decisión, sin embargo, en esta fase no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236eiusdem.
Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 6 de noviembre de 2016, causa YP01-P-2016-007510, y publicado in extenso en fecha 16/11/2016 cursante de foja 44 a la 49; en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º, 4º y 9º del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 6 de Noviembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 16 de noviembre de 2016, causa YP01-P-2016-007510, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º, 4º y 9º del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública del ciudadano JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) de Diciembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y remítase la causa al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

MAGISTRADA PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

MAGISTRADA DE LA SALA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.-


La Secretaria,


ANGELICA CABRERA CARRASCO