REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007542
ASUNTO : YP01-R-2016-000342

PONENTE: Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA

RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
VICTIMA: DIOGO INICIO GONZALEZ DE MATOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 07/12/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra el auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado el texto íntegro en fecha 08/11/2016, mediante Resolución Nro 556-2016, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, hijo de los ciudadanos José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v)), , estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 2050-2016 de fecha 30/11/2016 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acordó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 12 de Diciembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de fecha 06 de noviembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007542, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de DIOGO INICIO GONZALEZ DE MATOS. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguense las actuaciones consignadas por el representante fiscal. Es todo…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro. 556-2016, de fecha 08/11/2016, de la audiencia de presentación de fecha 06 de noviembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007542, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. QUINTO: Agréguese a la causa la actuación complementaria constante de (17) folios útiles, consignada por la fiscal.…”

DE LA APELACIÓN

La abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha seis (06) de Noviembre del año 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...EI derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito, muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADA CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de os policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que en computo realizado por el Tribunal de Instancia inserto en el folio cuarenta y dos (42) del presente recurso, se deja constancia de que NO HUBO CONTESTACION por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo, esta Corte de Apelaciones recibe mediante oficio Nro 2048-2016 de fecha 30/11/2016, procedente del Tribunal de Instancia, anexo al mismo actuación complementaria relacionada con la contestación del Recurso Signado con Nomenclatura YP01-R-2016-000342, al respecto el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto, tal como consta inserto en el folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno recursivo, en el mismo expresa lo siguiente:

“…estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 06/11/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-007542… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso un comento no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continúa presente, y del otorgamiento a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (omissis) …Es cierto que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona que quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia para decidir acerca del peligro de fuga de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto la magnitud del daño causado… (omissis) … Al respecto, es relevante precisar que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que su bien la regla general es ir a un juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velarlas porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados el cual tiene su base en que todo libertad durante el desarrollo del proceso de contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la noción en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que le límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hechos y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 06/11/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recursivo, SE MANTENAGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero Y 9no del Código Penal Venezolano…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito, muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADA CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de os policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.808.648, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, tal como consta en la Resolución emitida por la Jueza del Tribunal de Instancia en relación a la Audiencia de Presentación.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 06 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-007542, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como “…HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal…”. De igual forma solicitó “…Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5 y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.808.648, declaró con lugar y decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución Nro 556-2016 de fecha 08/11/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 06/11/2016, al señalar: (sic)

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: 04-11-2016, en el cual quedara detenido el ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto , así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la Sub-Delegación Tucupita, en fecha 05/11/2016, siendo las 03:20 horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-02925, iniciada por este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, se constituyó una comisión hacia la siguiente dirección: Sector El Jobo, calle principal, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, una vez apersonados en la referida dirección, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos del referido Cuerpo de Investigación e imponerle del motivo de nuestra presencia, se identificó como: DIOGO INICIO GONZALEZ DE MATOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.790.384, de igual forma nos manifestó haber sido la persona que nos realizó la llamada telefónica, así mismo nos informó que en el interior de su local comercial se encontraban unos sujetos desconocidos y que los mismos se encontraban robando; motivo por el cual el mismo nos permitió el acceso al referido lugar, donde una vez apersonados tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a realizar la búsqueda en el interior del lugar, logrando avistar a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida tratando de huir del lugar, siendo infructuoso la misma, debido a que el mismo sufrió golpe en la región occipital con un objeto contundente cayendo al piso, se pudo constatar que el mismo presenta las siguientes características: tez morena, contextura regular, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro y de unos 29 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía un sweter manga larga de color azul, jeans azul y zapatos deportivos de color blanco, a quien se le procedió a dar la voz de alto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto de interés adherido a su cuerpo o evidencia de interés criminalístico, no lográndose incautar ninguna evidencia adherida a su vestimenta, de igual forma se le pudo observar que a su lado se encontraba un saco de color blanco el cual contenía los siguientes objetos: Tres (03) paquetes de bombillos de 1101 voltios, marca Gobery, en presentación de 10 unidades, cada uno y nueve (09) bolsitas de onoto y siete (07) bolsitas de curry, los cuales el ciudadano acompañante nos señalo que esos objetos eran de su propiedad, en vista seguidamente y estando en presencia de un hecho flagrante y siendo las 01:45 horas de la mañana, se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procediendo a leerle sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), pudiera ser el autor o responsable de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Transcripción de Novedad, de fecha: 04-11-2016, suscrita por el funcionario Otoniel Cabello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este ciudad; Acta de Investigación Penal de fecha 05-11-2016; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este ciudad; Inspección Técnica Criminalística N° 02148, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este ciudad; Registro de Cadena de Custodia s/n de fecha 05-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este ciudad; Acta de Entrevista realizada en la persona de Diogo Inicio González de Matos, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; Planilla de Identificación R9 del precitado imputado de autos; Reconocimiento N° 0611, de fecha: 05-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este ciudad. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.808.648, apodado “Mercal”, nacido en fecha 05/08/1981, 35 de años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Almendrones, calle larga vía principal de Guasina, casa s/n, al frente de los policías Herrera, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de los ciudadanos: José Enrique Zapata (v) y Alejandra García (v); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Hurto calificado, indicando la ciudadana Juez en su decisión que de acuerdo al acta policial el imputado fue encontrado dentro dl local comercial propiedad del denunciante sustrayendo objetos sin el consentimiento de su dueño, local al cual ingreso luego de aperturar un boquete por una de las paredes, que este hecho ocurrió en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, dado que la prescripción contenida en la norma sustantiva penal, específicamente en el artíclo108, establece unos lapsos de prescripción que no se han cumplido. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto l hicieron presumir la participación del imputado en los hecho objetos de la investigación, específicamente el acta policial en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, hecho en el cual resulto perjudicado el ciudadano DIOGO GONZALEZ DE MATOS, producto de la acción desplegada presuntamente por el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.808.648, este hecho no está prescrito ya que el mismo se suscitó en fecha 05-11-2016, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.808.648, la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.808.648, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas de un eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga, de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 en sus numerales 2° y 3° y el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto… (omissis) …
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…”


“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Otro aspecto importante señalado por la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Control, es el análisis realizado al derecho de ser juzgado en libertad que tienen los ciudadanos y ciudadanas venezolanas, que este derecho contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene sus excepciones, las cuales se encuentran contenidas en las normas anteriormente transcritas y que para nada afectan otro principio Constitucional como es la presunción de inocencia, que no se desvirtúa sino con una sentencia firme dictada que la medida judicial decretada es solo para garantizar las resultas del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 08/11/2016, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.808.648, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.808.648, la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superior Suplente,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
(Ponente)

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO