RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: Abogada YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado LUIS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado y Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADOS: JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, residenciado el en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Iglesia Evangélica, de esa comunidad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


En fecha 15 de Diciembre de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 787-2016 de fecha 12 de Diciembre de 2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia de Efecto Suspensivo con Detenido, interpuesto por la Abogada YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000364, en contra de la decisión emitida en fecha 10/11/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia y publicado su texto integro en fecha 24/11/2016, en la causa Nro YP01-P-2015-008352 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA (plenamente identificados) y en consecuencia se ABSUELVEN a los referidos ciudadanos. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Jueza Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

RESOLUCION DE APELACION DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 10/11/2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 24/11/2016, en la causa signada Nro YP01-P-2015-008352, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

DE LA DECISION RECURRIDA

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declara no culpable y se absuelve a los ciudadanos: JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, residenciado el en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Iglesia Evangélica, de esa comunidad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente: : (Identidad Omitida). SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia “GUASINA”, notificándoles de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La Abogada YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresó en los siguientes términos:

“…Escuchada como fue la decisión esta representación va a proceder a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo en cuanto a la decisión invocando el 430 del Código de Procedimiento Penal por cuanto es un delito que atenta contra la Libertad, Integridad e Indemnidad Sexual de una adolescente, por cuanto el Juez del Tribunal A quo no valoro la Prueba Fundamental que opera en los hechos de Abuso Sexual, Acto Carnal o cualquiera de los delitos contemplados contra la Libertad Sexual de las Victimas Vulnerables, esta Prueba fundamental es la declaración de la victima por cuanto la misma es el testigo único presencial de los hechos y que esta es una prueba fundamental cuando se consuman, este tipo de delitos y la referida victima ha mantenido la declaración desde el inicio de la investigación, tanto en el transcurso del debate del Juicio Oral y Privado, considerando el Ministerio Publico de que existe falta de contradicción en la motivación de su decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima en el presente asunto es una victima vulnerable y que en estos delitos se encuentran estipulados dentro del marco de la clandestinidad, y esta adolescente no ha tenido contradicción en sus declaraciones de fechas 03-11-2015, prueba anticipada de fecha 22-01-2016 y declaración de fecha 09-08-2016, la misma siempre mantuvo su dicho de que mantuvo relaciones sexuales con estos acusados, y en estos casos la misma es el único testigo presencial de los hechos y considerando el Ministerio Publico que con esta Prueba si es suficiente para condenar a los acusados solicitando al Tribunal de Alzada colegiado declare con Lugar el Presente recurso de Apelación con efecto suspensivo y que los mismos sean condenados. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, CONTESTO al Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

“…solicito de este Tribunal que de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal haga cumplir lo que ha resuelto en esta sala adicionalmente a ello debo hacer referencia muy en contraposición a lo manifestado por la representación fiscal en la deposición de la adolescente, tales declaraciones se contradicen unas con la otra y que el único elemento que señala a mis detenidos pero que en criterio de quien aquí depone no se logro desvirtuar la presunción de inocencia no se logro demostrar que mis patrocinados son autores del delito por lo que solicito a la corte de apelaciones se sirva de ratificar la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 1. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la abogada YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos en fecha 10 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia de culminación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA (plenamente identificados), quienes resultaron absueltos de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, donde la referida fiscal alego que “….considerando el Ministerio Publico de que existe falta de contradicción en la motivación de su decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima en el presente asunto es una víctima vulnerable y que en estos delitos se encuentran estipulados dentro del marco de la clandestinidad, y esta adolescente no ha tenido contradicción en sus declaraciones de fechas 03-11-2015, prueba anticipada de fecha 22-01-2016 y declaración de fecha 09-08-2016, la misma siempre mantuvo su dicho de que mantuvo relaciones sexuales con estos acusados, y en estos casos la misma es el único testigo presencial de los hechos y considerando el Ministerio Publico que con esta Prueba si es suficiente para condenar a los acusados solicitando al Tribunal de Alzada colegiado declare con Lugar el Presente recurso de Apelación con efecto suspensivo y que los mismos sean condenados…”.

En tal sentido dicha representación fiscal se encuentra debidamente acreditada en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, llenándose los requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Noviembre de 2016 y publicado su texto integro en fecha 24/11/2016, donde absuelve a los en audiencia de culminación del Juicio Oral y Público a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA (plenamente identificados).

El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA (plenamente identificados), es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, delito por el cual se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Como en efecto la representante del Ministerio Publico lo ejerció en la audiencia de culminación de juicio oral y público.

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la representante del Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos en la audiencia de culminación de juicio oral y público, cumpliendo de esta manera la primera fase del recurso como lo es la interposición del mismo de manera oral en plena audiencia.

Esta sala verifica que la recurrente no ha cumplido con la segunda fase del Recurso de Apelación como lo es la formalización del mismo dentro del lapso legal, en contravención con la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…omissis…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”; así mismo vulnera de manera supletoria lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se señala:

“El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”

Apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, inserto en el folio treinta (30) del presente cuaderno recursivo, el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto el 10-11-2016, mas no fue formalizado; determinándose en definitiva, que no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y es por ello que se declara extemporáneo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y ss).

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesta dentro del lapso previsto para impugnar, vale decir, en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, el cual se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente para formalizar era de diez (10) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el segundo parágrafo del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la formalización oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo, por mandato de los artículos 428 en su segundo parágrafo, 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia publicada en fecha la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 24-11-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA (plenamente identificados), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 24-11-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA (plenamente identificados), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficio dirigido al Centro de Resguardo y Retención de Guasina acordando la libertad de los referidos ciudadanos.

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente
La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Jueza Superior Suplente,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO