REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000346
ASUNTO : YG01-X-2016-000014

SENTENCIA DE INHIBICIÓN

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

INHIBICION: Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.090.829, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.



En fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.090.829, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número YP01-R-2016-000346, que se le sigue a los ciudadanos ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, ANTONIO LABOT y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES (plenamente identificados), por considerar que ha emitido opinión en la causa principal que guarda relación con el referido Recurso de Apelación, la cual esta signada bajo la nomenclatura YP01-P-2016-007625, con conocimiento de ella, por haber intervenido como Jueza del Tribunal de Instancia que conoció del asunto principal y emitió opinión en el mismo, fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 86, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. “

Ley Orgánica del Poder Judicial
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional y el respectivo ponente en condición de presidente de esta corte de apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La jueza inhibida argumentó al respecto, lo siguiente:

“…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000346
ASUNTO : YG01-X-2016-000014

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.090.829, desempeñándome actualmente como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarme supliendo temporalmente en el cargo al Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Juez Superior, quien se encuentra de reposo, desde el 05-12-2012 hasta el 21-12-2016, ambas fecha inclusive, me inhibo del conocimiento de la presente causa distinguida con el Nro. YP01-P-2016-007625, con recurso Nro. YP01-R-2016-000346, seguida a los ciudadanos ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 19.139.293, venezolano. De 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-86, hijo de Oraida Sandoval García (v) y Amadeo bosque (v), grado de instrucción: 1er año; Profesión u oficio: Trabajo frente al tecnológico en un taller de electrónica, Residenciado en Isla de Santa Ana, conocida como isla del diablo, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-4950802 (esposa); ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, natural de San José de Amacuro Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad Nº 24.579.589, venezolano. De 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-93, hijo de Grecia Albot (v) y Henry Wells (v), grado de instrucción: 1er año, Profesión u oficio: Agricultor y pescador, Residenciado en la Isla Santa Ana, frente al paseo cerca de guara, Estado Delta Amacuro; ANTONIO LABOT, Titular de la cedula de identidad Nº 21.385.238, venezolano. Perteneciente a la etnia warao, de años 38 de edad, fecha de nacimiento 12-05-78 , hijo de Teresa Labot (f) y Nicolás (f), grado de instrucción: Manifiesta no saber leer ni escribir, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Isla Santa Ana, frente al Paseo, Delta Amacuro, y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES, natural de Tucupita, Titular de la cedula de identidad Nº 27.802.756, venezolano. De 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-97, hijo de Claudia Flores (v) y Antonio Farrera (v), grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en la Isla Santa Ana Delta Amacuro, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en perjuicio de LA UNIVERSIDAD FRANCISCO TAMAYO; debidamente asistidos por el DR. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo penal, en virtud de que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), fueron presentados los ciudadanos ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 19.139.293, venezolano. De 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-86, hijo de Oraida Sandoval García (v) y Amadeo bosque (v), grado de instrucción: 1er año; Profesión u oficio: Trabajo frente al tecnológico en un taller de electrónica, Residenciado en Isla de Santa Ana, conocida como isla del diablo, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-4950802 (esposa); ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, natural de San José de Amacuro Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad Nº 24.579.589, venezolano. De 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-93, hijo de Grecia Albot (v) y Henry Wells (v), grado de instrucción: 1er año, Profesión u oficio: Agricultor y pescador, Residenciado en la Isla Santa Ana, frente al paseo cerca de guara, Estado Delta Amacuro; ANTONIO LABOT, Titular de la cedula de identidad Nº 21.385.238, venezolano. Perteneciente a la etnia warao, de años 38 de edad, fecha de nacimiento 12-05-78, hijo de Teresa Labot (f) y Nicolás (f), grado de instrucción: Manifiesta no saber leer ni escribir, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Isla Santa Ana, frente al Paseo, Delta Amacuro, y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES, natural de Tucupita, Titular de la cedula de identidad Nº 27.802.756, venezolano. De 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-97, hijo de Claudia Flores (v) y Antonio Farrera (v), grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en la Isla Santa Ana Delta Amacuro, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en perjuicio de LA UNIVERSIDAD FRANCISCO TAMAYO.; ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, encontrándome en ese momento cumpliendo funciones como Juez de Control, Nro. 03, y una vez oídas las partes dicte medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 19.139.293, venezolano. De 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-86, hijo de Oraida Sandoval García (v) y Amadeo bosque (v), grado de instrucción: 1er año; Profesión u oficio: Trabajo frente al tecnológico en un taller de electrónica, Residenciado en Isla de Santa Ana, conocida como isla del diablo, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-4950802 (esposa); ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, natural de San José de Amacuro Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad Nº 24.579.589, venezolano. De 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-93, hijo de Grecia Albot (v) y Henry Wells (v), grado de instrucción: 1er año, Profesión u oficio: Agricultor y pescador, Residenciado en la Isla Santa Ana, frente al paseo cerca de guara, Estado Delta Amacuro; ANTONIO LABOT, Titular de la cedula de identidad Nº 21.385.238, venezolano. Perteneciente a la etnia warao, de años 38 de edad, fecha de nacimiento 12-05-78 , hijo de Teresa Labot (f) y Nicolás (f), grado de instrucción: Manifiesta no saber leer ni escribir, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Isla Santa Ana, frente al Paseo, Delta Amacuro, y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES, natural de Tucupita, Titular de la cedula de identidad Nº 27.802.756, venezolano. De 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-97, hijo de Claudia Flores (v) y Antonio Farrera (v), grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en la Isla Santa Ana Delta Amacuro, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en perjuicio de LA UNIVERSIDAD FRANCISCO TAMAYO; debidamente asistidos por su defensor público segundo penal DR. ROBERT MARQUEZ, por considerar quien suscribe la presente acta, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2°, 3°; 251 numeras 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que emití opinión en la presente causa, por con por lo que considero que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” Es importante señalar que ha establecido la doctrina como inhibición, el Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas … Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley…”, y el Dr. ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” Así pues que a los fines de que garantizar la transparencia en el proceso penal y por cuanto por considerar que al emitir opinión en la presente causa, ya que no solo realice la audiencia de presentación en la cual declare con lugar la solicitud de procedimiento ordinario en la investigación, dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad y el procedimiento abreviado en la causa seguida a los ciudadanos ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 19.139.293, venezolano. De 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-86, hijo de Oraida Sandoval García (v) y Amadeo bosque (v), grado de instrucción: 1er año; Profesión u oficio: Trabajo frente al tecnológico en un taller de electrónica, Residenciado en Isla de Santa Ana, conocida como isla del diablo, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-4950802 (esposa); ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, natural de San José de Amacuro Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad Nº 24.579.589, venezolano. De 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-93, hijo de Grecia Albot (v) y Henry Wells (v), grado de instrucción: 1er año, Profesión u oficio: Agricultor y pescador, Residenciado en la Isla Santa Ana, frente al paseo cerca de guara, Estado Delta Amacuro; ANTONIO LABOT, Titular de la cedula de identidad Nº 21.385.238, venezolano. Perteneciente a la etnia warao, de años 38 de edad, fecha de nacimiento 12-05-78 , hijo de Teresa Labot (f) y Nicolás (f), grado de instrucción: Manifiesta no saber leer ni escribir, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Isla Santa Ana, frente al Paseo, Delta Amacuro, y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES, natural de Tucupita, Titular de la cedula de identidad Nº 27.802.756, venezolano. De 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-97, hijo de Claudia Flores (v) y Antonio Farrera (v), grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en la Isla Santa Ana Delta Amacuro, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en perjuicio de LA UNIVERSIDAD FRANCISCO TAMAYO, en fecha 14 de noviembre del año 2016, por ante el Tribunal Tercero de Control, donde me desempeñaba como Juez de Primera Instancia, me encuentro inmersa en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 86, ya que emití opinión en la audiencia de presentación, al decretar la medida coercitiva más grave de todas, como es la privativa de libertad, requerido por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que me inhibo del conocimiento de la misma y así expresamente lo señalo.- Acordándose en consecuencia, expedir por secretaria copias certificadas de la decisión emitida para acompañar la presente acta de inhibición…”

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada.

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por la jueza inhibida está ajustada a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que la jueza inhibida, intervino como Juez del Tribunal de Instancia en la causa en la cual se inhibe, quedando clara, en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.090.829, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, en el Asunto signado Nro YP01-R-2016-000346.

Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


Juez Presidente de la Corte


La Secretaria,


ABG. ANGELICA CABRERA CARRASCO