REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007844
ASUNTO : YP01-R-2016-000351
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, titular de la cedula de identidad numero 16.668.417, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1985, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero 34.579.103,de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico, de profesión u oficio agricultor y JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero 21.385.876, fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 13/12/2016.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora de los ciudadanos: TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, (plenamente identificados); contra auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 18 de noviembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007844, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputados estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadano: OHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVP VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor., solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 18/11/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-007844… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18/11/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA Y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadano: OHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVP VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor., solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones.


Ahora bien, la Corte ha constatado, previa revisión del sistema JURIS 2000, y en base al hecho notorio judicial, que efectivamente en el asunto principal signado Nro YP01-P-2016-007844, en fecha 16/12/2016 el Juez del Tribunal de Instancia realizó Resolución concediendo cambio de medida Nº 2016-442, en cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Quinto Penal a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor. SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone. 1.- Presentación periódica cada quince (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal…”


Asimismo se observa mediante sistema JURIS 2000, que el Tribunal de Instancia realizó en fecha 16/12/2016 Acta de Imposición de Revisión de Medida, en la cual se acordó lo siguiente:

“…En consecuencia Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Quinto Penal a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone. 1.- Presentación periódica cada quince (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. A las partes. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. Cúmplase…”


En tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 18/11/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese y Regístrese.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superior Suplente,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO