REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007893
ASUNTO : YP01-R-2016-000352
PONENTE: Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA
RECURRENTE: Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.244, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1983, profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Delta Amacuro, residenciado en la Perimetral, Calle 01, Casa Nro. 62, Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca de la Licorería de Urrieta, hijo de Aurora Betancourt (v) y de José Martínez (v), JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.383.171, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1985, profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Delta Amacuro, residenciado en Ciudad Bolívar, Barrio San Simón, Calle 02, Casa Nro, 45, cerca del Terminal de Pasajero, hijo de Leila Coromoto Jiménez (v) y de José Ramón Lozada (V), RAMON JOSE PINTO BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.701.341, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1993, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 31, Casa Nro. 11, cerca de la entrada del Silencio, hijo de Maryoris Betancourt (v) y de Ramón Pinto Zacarías (v) y JULIO CESAR FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.042.098, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1995, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Jurasalen, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la Casa Comunal, hijo de Elizabeth Figuera (v)
DELITO: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 13/12/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado; contra el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, venezolano, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA (plenamente identificados).
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1304-2016 de fecha 06/12/2016 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 20 de noviembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007893, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta a los ciudadanos: ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, JOSÉ MANUEL LOZANO JIMÉNEZ, RAMÓN JOSÉ PINTO BETANCOURT, Y JULIO CESAR FIGUERA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado de artículo 286 del Código Penal y Extorción previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem. Cuarto: Expídase la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida a la Comandancia de la Policía de este Estado. Quinto: La ratificación de orden de captura acordada por este Tribunal con la nomenclatura YP01-P-2016-007892 se acumula a la presente causa, continuando el procedimiento en el Asunto Nro. YP01-P-2016-007893. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Séptimo: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 11:10 horas de la mañana, se dio por terminada la presentación audiencia…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expusieron: (sic)
“…Con tal carácter y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación contra el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por el Juez 1° de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida su dispositiva a la conclusión de la audiencia de presentación en fecha 20 de Noviembre de 2016, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad… (omissis) … Para fundamentar este recurso conforme lo prevé el artículo 440 eiusdem, exponemos lo siguiente: … (omissis) … CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA PRIMERA DENIJNCIA: Una vez revisada la decisión proferida por el juzgado A quo, objeto de la presente acción recursoria, en primer lugar denunciamos el vicio de 1NMOT1VACION o FALTA EN LA MOTIVACIÓN que adolece el fallo recurrido, por las siguientes razones: Porque el Tribunal cognoscente en el fallo recurrido, omitió señalar fundadamente la existencia probada en autos, del primer presupuesto procesal que señala el artículo 236 de la ley adjetiva penal, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en el proceso penal venezolano (si a su criterio se patentizaron), como lo es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y decimos esto, por cuanto sobre los tipos penales invocados, el Juez de la recurrida, en lugar de exponer las razones por las cuales consideraba se daban los extremos legales que conforman los mismos para su materialización; se conforma o limita en decir: “Este tribunal observa la precalificación jurídica de Extorsión en Grado de Tentativa de conformidad con los artículos 80 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorción con agravante aun cuando el no se haya hecho punible, luego precalifica el delito de asociación para delinquir, este juzgador se aparta del grado de tentativa, no se consiguió elementos que los involucra, pero hay una víctima que señala a das como participantes directos de ellos, los cuatro participaron según el acta policial. la representante de la víctima, quien es víctima directamente, señala que fue detenido en el Barrio 19 der abril, se sospecha el delito de secuestro, igualmente de asociación no hay elementos para determinar que pertenezca a un cartel, ni a una estructura económica, es por lo que estamos en presencia del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y extorción previsto y sancionado en el Artículo 16 der la Ley Contra el Secuestro y Extorción, con la agravante establecida en el Artículo 19, numeral 7 ejusdem...” Omitiendo dar a conocer las razones por las que arriba a tal conclusión, cuando lo procedente es señalar conforme a la norma penal sustantiva de que se trate, y con sujeción a los elementos que obran en el expediente, si se cumplen o no, los extremos de ley para cada tipo penal; cuestión que traduce la apreciación del Tribunal, en evidentemente INMOTIVADA, a la luz de la exigencia del numeral 1, del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque, al verificarse si el fallo recurrido cumple con el segundo supuesto de la norma adjetiva como lo es, la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; nos encontramos que la decisión es INMOTIVADA, toda vez que el Tribunal, no hace un análisis de elementos, con indicación del aporte de cada uno adminiculados entre si, para la formación del criterio necesario sobre la existencia de cada delito, y de los elementos que hagan presumir la autoría o participación de nuestros defendidos en la comisión de dichos hechos punibles; cuestión que no hace el Tribunal, precisamente porque según se desprende de los propios autos, no se consideran en lo más mínimo acreditados; vale decir, no existió participación alguna de nuestros patrocinados, en la ocurrencia de los hechos, lo que se afirma categóricamente, debido a que la actuación de estos en su condición de funcionarios policiales activos, se limitó a practicar la detención en flagrancia de una persona, por haber subsumido su conducta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sobre cuya actuación contaron con un testigo presencial, que dio fe de lo expuesto por nuestros defendidos, en el acta policial que levantaron al respecto; En fin, debemos señalar, que sobre ese segundo requerimiento de la norma in comento en su numeral 2, no se cumplió por parte del Tribunal de la recurrida, para que verificado el llamado peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal A quo, se limitó a decir. “...como existe peligro de fuga, y sabiendo que es un delito grave con la pena mayor a 10 años, y la presunción de obstaculización en víctima presente ya que no es la ubica víctima, existiendo otra víctima quien se negó a comparecer...” Porque decretó en contra de nuestros defendidos medida privativa judicial preventiva de libertad, sin haber justificado tal medida extrema, tanto en los hechos como en el derecho; conforme lo prevé o exigen los artículos 236,237 y 238 de la ley adjetiva penal; siendo que se extrae, de la precariedad de elementos que el Ministerio Público trae al expediente, que en el caso de marras los fines del proceso, podían ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida de coerción personal, menos gravosa, aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene atribuido mi defendidos que señala que toda persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad …(omissis)… De todo lo anteriormente expuesto deviene que el fallo recurrido afectó de manera evidente el derecho fundamental más importante que después del derecho a la vida tienen concernido nuestros defendidos y todo ciudadano, como lo es el sagrado derecho a la libertad. Vemos pues como el fallo recurrido acuerda la privación de libertad de nuestros patrocinados, sin contar con la existencia de los elementos de convicción mínimos que hagan presumir que nuestros patrocinados, son autores o partícipes de los hechos punibles que el Tribunal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, consideró atribuirle a nuestros defendidos, a saber: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el Artículo 19, numeral 7 ejusdem. Ahora bien, ciudadanos jueces superiores, siendo que por afirmación del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación en cuanto a las normas que la autorizan sólo deben ser interpretadas restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 236 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad como regla, contenido en nuestra ley adjetiva penal. Dicho lo anterior, se debe resaltar entonces, que la motivación no necesariamente debe ser abundante, pero tampoco debe ser ausente o contradictoria en sus planteamientos; ya que compromete en todo caso la resolución del Juez, haciéndola susceptible de nulidad por cuanto no se sustenta en argumentaciones de hecho y de derecho que le hagan válida, más aún silo que está en manos del jurisdicente es la libertad de un individuo. Dicho de otro modo, no basta con que el Juez en su decisión ordene la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, sino que además, debe apoyar en razonamientos lógicos por las vías jurídicas su convencimiento, siempre en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso y expresar dicho razonamiento de manera clara, de tal manera que las partes puedan advertir su logicidad y perfecta adecuación a las actas del expediente. Ahora bien ciudadanos magistrados, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la INMOTIVACION del fallo de lo cual adolece la decisión recurrida y al tener ese Tribunal Ad quem, concernida la obligación de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. SEGUNDA DENIJNCIA; VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA: Consideramos que en el caso que nos ocupa, el juez viola el contenido del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dentro del proceso penal acusatorio, que la titularidad de la acción penal en la comisión de hechos punibles de acción pública, como son los delitos que les fueran “imputados” por el juez a nuestros patrocinados, a saber: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 2S6 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como manifestación del referido principio, por tanto, proponer la calificación jurídica provisional al Juez de Control, quien si bien puede apartarse de dicha precalificación jurídica, nunca podrá o debe hacerlo, para agravar la situación del imputado, razón por la cual, lo contrario sería tanto como incurrir en ULTRA PETITA; cuestión que ocurrió en el presente asunto, al sefialarse en el auto recurrido que se apartaba del GRADO DE TENTATWA invocado por la representante del Ministerio Público, al momento de precalificar el delito de EXTORSIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en relación con el Artículo 80 dci Código Penal; cuestión que hace indebidamente mas gravosa la situación procesal de nuestros patrocinados, toda vez que, el grado de tentativa, como forma inacabada de delito, obliga la aplicación de la pena, reducida a la mitad o a las dos terceras partes, por mandato del Artículo 82 ejudem; tratamiento punitivo este, que desvirtúa lo afirmado por el juez de la recurrida, en cuanto a que existe peligro de fuga “...sabiendo que es un delito grave con la pena mayor a 10 años “ ya que, eventualmente de aplicarse una pena, sobre la base de la calificación dada por la titular de la Acción Penal de EXTORCIÓN EN GRADO DE TEÑTATIVA, aquella no superaría en modo alguno los 10 años, quedando desvirtuada de esa manera, el PELIGRO DE FUGA; además que no existe peligro de obstaculización, en el entendido que las presuntas víctimas ya fueron entrevistadas, aunado al hecho, que sus identidades fueron omitidas. Por esa razón, el auto recurrido, adolece el vicio de nulidad al incurrir en ULTRA PETITA. Por tales razones, al permitirse que el Juez de Control en la audiencia de presentación, atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la efectuada por el titular de la Acción Penal, que implique hacer mas gravosa la situación procesal del imputado, viola el debido proceso consagrado en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto a violación del derecho a la defensa se refiere, por cuanto el imputado y su defensa técnica, no podrían defenderse en el acto de audiencia de presentación, de tal agravación, por tener el juez la última palabra en dicho acto; implicando ello, un defecto del acto de imputación, que ciertamente es del dominio del o la representante del Ministerio Público conforme lo prevé el Artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto se traduce en la afirmación que es el Fiscal, quien fija el “techo” de las peticiones, tanto en la calificación jurídica, como en la solicitud de las medidas de coerción personal, no pudiendo el Juez ir por encima de lo peticionado, sin invadir la esfera de actuación o competencia del Ministerio Público; pudiendo apartarse para igual o para menor, en lo que a la calificación jurídica se trata. CAPITULO III DEL PETITORIO Es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,429,439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue:
PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre nuestros defendidos ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT; MANUEL LOZANO JIMENEZ; RAMÓN JOSÉ PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA, pesa y a su vez se les imponga una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no expresado en el presente libelo recursivo se sirva ese Tribunal Add queem, decidir conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto y en el mismo expresa lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 20/11/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-007893… (omissis) … DEL DERECHO
El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20/11/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ENDER JESUS ARTINEZ BETANCOURT, MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT Y JULIO CESAR FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: MILIS ADA RONCONES Y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado, quienes solicitan entre otras cosas que: (sic)
“…Es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,429,439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre nuestros defendidos ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT; MANUEL LOZANO JIMENEZ; RAMÓN JOSÉ PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA, pesa y a su vez se les imponga una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no expresado en el presente libelo recursivo se sirva ese Tribunal Add queem, decidir conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la medida de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 20 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-007893, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como “…EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, con relación al artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, y solicita a su vez “…Mediada Privativa de Libertad…”,
En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos: ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado de artículo 286 del Código Penal y Extorción previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem…”, explicando los motivos que le hacen tomar esta decisión.
Ahora bien, esta Sala observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante la Audiencia de Presentación de fecha 20/11/2016, al señalar: (sic)
“…Acto seguido el ciudadano juez, decide de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa la precalificación jurídica de Extorción en Grado de Tentativa de conformidad con los artículos 80 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción con agravante, aun cuando no se haya hecho punible, luego precalifica el delito de Asociación para Delinquir, este juzgador se aparta del grado de tentativa, no se consiguió elementos que los involucrara, pero hay una víctima que señala a dos como participante directos de ellos, los cuatro participaron según el acta policial, la representante de la víctima, quien es víctima directamente, señala que fue detenido en el Barrio 19 de Abril, se sospecha el delito de secuestro, igualmente de asociación no hay los elementos para determinar que pertenezca a un cartel, ni a una estructura económica, es por lo que estamos en presencia del delito de Agavillamiento previsto y sancionado de artículo 286 del Código Penal y Extorción previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem, como existe peligro de fuga, y sabiendo que es un delito grave con una pena mayor a 10 años, y la presunción de obstaculización en victima presente ya que no es la única víctima, existiendo otra víctima quien se negó a comparecer.…”
Asimismo, esta Corte de Apelaciones observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución Nro 414-2016 de fecha 25/11/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 20/11/2016, tal como consta inserta en el sistema JURIS 2000 al señalar: (sic)
“…Este Tribunal observa la precalificación jurídica efectuada por la representación fiscal, en cuanto al delito de Extorsión en Grado de Tentativa de conformidad con los artículos, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsion y 80 primer aparte del código penal venezolano vigente, y con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem, en este sentido es importante transcribir el citado texto legal donde señala: Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. (subrayado de quien decide) Como se puede apreciar el aparte único del mencionado dispositivo, establece la materialización del tipo penal, extorsión, aun cuando el o los perpetradores, no hayan obtenido de la victima el objeto pasivo, vale decir el beneficio material, siempre y cuando se evidencien los supuestos establecidos en el encabezamiento de la norma supra. Retornando al hecho plasmado en las actas que conforman el asunto respectivo, podemos determinar que, aun cuando no se concreto la entrega del dinero que en principio estaba controlado por este juzgado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016, considera quien aquí suscribe que efectivamente se configuraron los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ello consta primordialmente de la deposición de la victima MILIS ADA RINCONES, en la sala de audiencia de presentación, por tal razón este juzgado se aparta in pejus, de la precalificación efectuada por la vindicta pública que en principio imputo Extorsión en Grado de Tentativa de conformidad con los artículos, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y 80 primer aparte del código penal venezolano vigente, y con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem En relación al delito de Asociación para delinquir esta se desecha toda vez que no consta de los elementos que reposan en autos que los imputados hayan efectuado en concierto con más de dos personas el hecho punible bajo estudio, y no obstante el tráfico responde a una organización de carácter transnacional, pues dicho concierto de personas debe ser demostrada con elementos contundentes lo cual no se exhibe en los autos que rielan en este proceso razón por la cual en relación a este delito se debe desechar pero si sustituirlo por el de Agavillamiento conforme al articulo 286 del código penal, por cuanto consta el concierto de varias personas para la perpetración exclusiva del hecho punible ya mencionado. Así se decide. Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ENDER MARTINEZ, PINTO RAMON, JULIO FIGUERA y JOSE LOZANO, suficientemente identificados, funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 01.- ACTA DE DENUNCIA. de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional del estado Delta Amacuro el ciudadano, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MONRROY, titular de la cédula de identidad numero 12.547.984, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 31/05/71, locutor, residenciado en el sector Raúl Leoni, 1 Municipio Tucupita Estad9 Delta Amacuro.- 2.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional del estado Delta Amacuro por el ciudadano: TESTIGO, A. los demás datos se omiten por la ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales 03.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional del estado Delta Amacuro por el ciudadano: TESTIGO R.J.P.R, los demás datos se omiten por la ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales 04.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional del estado Delta Amacuro por el ciudadano: TESTIGO RMA, los demás datos se omiten por la ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales. 05.- ACTA ENTREGA CONTROLADA, de fecha 18/11/2016, acordada por el Tribunal de control Primero de primera instancia del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro. 06.-ACTA DE RETENCIONI de fecha 18/11/2016 suscrita por funcionarios del Grupo anti- extorsión y secuestro de la Guardia nacional del estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de los teléfono celular usados para recibir las llamadas por parte de los funcionarios a los fines solicitar la cantidad de dinero. 07.ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios del Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia nacional del estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de los teléfono celulares y el dinero usados para recibir las Mamadas por parte de los funcionarios a los fines de solicitar la cantidad de dinero. 08.- Con la declaración en sala de audiencia de presentación de la ciudadana, MILIS ADA RINCONES, victima en esta causa. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para que se declare legitima la detención puesto que fue ejecutada una orden de APREHENSION, emitida por este despacho. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos…”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem, producto de la acción desplegada presuntamente por los ciudadanos ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA (plenamente identificados), no obstante esta Sala observa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 61 Delta Amacuro, no se evidencia elementos de convicción contundentes, solo el dicho de las victimas quienes tienen interés directo en el hecho dada la detención del ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ.
Es importante el examinar el numeral tercero donde se señala la exigencia de “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los imputados han señalados expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al comportamiento de los imputados, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que los mismo no registra antecedentes penales, de tal manera que estos ciudadanos podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA, podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado los ciudadanos ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA se hacen acreedores de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y en consecuencia se anula parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, JOSÉ MANUEL LOZANO JIMÉNEZ, RAMÓN JOSÉ PINTO BETANCOURT, Y JULIO CESAR FIGUERA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem, y en consecuencia se acuerda a favor de los ciudadanos ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA, una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que pueden cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se anula parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, JOSÉ MANUEL LOZANO JIMÉNEZ, RAMÓN JOSÉ PINTO BETANCOURT, Y JULIO CESAR FIGUERA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7º ejusdem; y en consecuencia se acuerda a favor de los ciudadanos ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ, RAMON JOSE PINTO BETANCOURT y JULIO CESAR FIGUERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide. Líbrese Boleta de Excarcelación. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior Suplente,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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