REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008243
ASUNTO : YP01-R-2016-000371

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008243
ASUNTO : YP01-R-2016-000371



RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: Abogada VIANELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado WILLY NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y Abogado NOEL RIVAS, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADOS: JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
PONENTE: ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 3039-2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada VIANELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000371, en contra de la decisión emitida en fecha 15/12/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-008243 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó “…medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salir del Municipio Casacoima…”. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada VIANELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 15/12/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-008243, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en la Continuación de la Audiencia de Presentación de fecha 15/12/2016 en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION de CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. QUINTO: en relación a los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, se considera que hay elemento suficientes para decretar, medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salir del Municipio Casacoima, este tribunal se aparte de los delitos de homicidio y agavilla miento, se mantiene el delito de corrupción propia, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por cuanto considera el Tribunal que hay suficiente elementos que hagan presumir la conducta desplegada por los hoy imputados, para imponerlos de una medida coercitiva, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee. Septimo se acuerda notificar al tribunal tercero de control de la ciudad de Puerto Ordaz de la detención del ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la víctima. Agréguese los 11 folios útiles consignados por la fiscal. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada VIANELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en la Continuación de la Audiencia de Presentación de fecha 15/12/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

“…El Ministerio Publico, ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo contra la decisión que soberanamente ha emitido el ilustre Tribunal en lo que respecta al Otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva la Privativa de Libertad, en relación a los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508 de conformidad al art 374 del código orgánico procesal esta representación fiscal difiere de la decisión por la juez de control pues me llama poderosamente la atención que si bien es cierto que el ciudadano CARLOS HERRRERA manifestó ser el autor del homicidio no menos cierto es que tal delito pudo haber sido evitado por los funcionarios hoy imputados a declarado a viva voz el ciudadano CARLOS HERRERA en esta sala que al momento de los hechos él se encontraba bajo los efectos del alcohol y que al momento de arrebatarle el arma al funcionario él le dio la espalda ahora bien se pregunta esta representación fiscal por que los cuatro funcionarios no controlaron la situación debido a que el ciudadano CARLOS HERRERA andaba solo al momento de del arrebato y andaba totalmente borracho por que el mismo lo ha manifestado que se había tomado tres botellas de mil ochocientos (1.800) de seis años y varias cervezas por tal motivo considera esta representación fiscal que los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508 tienen participación en el delito de homicidio es por lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público solicita a la honorable corte de apelaciones que admita el presente recurso y se declarado con lugar es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado WILLY NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…la defensa de los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, se opone al recurso ejercido por Ministerio Publico en su pretensión punitiva por cuanto el tribunal cognoscente se aparto de la calificación dada a la conducta desplegada por nuestros defendidos y no definió la participación de los mismos en el delito de homicidio intencional calificado por lo que esta defensa comparte respecta y aprecia la decisión dictada por este juzgado a lo cual y le solicita a la alzada se sirva confirmar dicho fallo sobre la base de las deposiciones de los artículos 2 3, 7 ,26. 49. 131, 137. 257, y 334, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por que en ningún momento se materializo y consecuencialmente encuadro la conducta de mis defendidos en los delitos invocados como tampoco surgió algún elemento de interés criminalísticas que lo relacionar con la perpetración de dicho reato es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada VIANELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…el Ministerio Público solicita a la honorable corte de apelaciones que admita el presente recurso y se declarado con lugar es todo…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos imputados JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, (plenamente identificados) la “…medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salir del Municipio Casacoima…”, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA.

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA (plenamente identificados), fueron presentados el día 14/12/2016 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y el Tribunal considerando la falla eléctrica que se suscito, decidió suspender el acto para el día 15/12/2016, seguidamente el día 15/12/016 el Tribunal continuó con el acto pautado a los ciudadanos plenamente identificados y sobre quienes recayó la “…medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salir del Municipio Casacoima…”.

Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-008243, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal… (omissis) … “…USO INDEVIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción…”. De igual forma solicitó sea decretada a los ciudadanos imputados la “…medida privativa de libertad de conformidad al artículo 236, 237, 238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 14/12/2016 y la continuación de referido acto el día 15/12/2016, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Casacoima, En esta misma fecha, siendo las diez cuarenta (10:40) horas de la noche del día de hoy compareció ante este despacho el funcionario Policial Oficial Agregado: MARTÍNEZ JESÚS, titular de la "Muía de Identidad número 10.042.329, Adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policía) del Municipio Casacoima. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y los articules 113, 114, 115, 119,153 y 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14, ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación el cuál expone. "Siendo aproximadamente las siete horas de la noche (08:00) de día de hoy encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-003, conducida por mi persona, y en compañía del oficial agregado FRANKLIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14440.200. quienes para el momento nos encontrábamos prestando el apoyo al oficial agregado JUAN COLMENAREZ, quien se encontraba para el momento franco de servicio y procedíamos a trasladarlo hasta su , residencia, cuando estábamos a la altura de la vía principal de sector el triunfo específicamente en la entrada de la Chicharronera diagonal hacia la licorería la MP, avistamos a un sujeto en actitud sospechosa quien para el momento portaba un arma de fuego en su mano derecha y al percatarse de la unidad radio patrullera, emprendió veloz carrera introduciéndose por la calle principal de la Chicharronera, donde se produjo una persecución en caliente y este sujeto apuntando con su arma a la comisión policial tratando de accionar su arma, no pudiendo hacer ningún disparo, logrando cruzar en la primera entrada a la Izquierda introduciéndose en una casa la cual tenía un cercado de alambres y se vio acorralado entre el cercado y la comisión policial, pudiendo el oficial JUAN COLMENAREZ, someterlo y despojarlo o asegurando el armamento que este portaba, luego recibió el apoyo de los funcionarios MARTÍNEZ JESÚS y FRANKLIN HERNÁNDEZ quienes terminaron de dominar al sujeto realizándole la inspección corporal amparado en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, de Igual forma se leyeron sus derechos constitucionales y posteriormente embarcándolo en la unidad radio patrullera a las 08:35 horas de la noche, este manifestando a viva voz que la pistola pertenecía a un funcionario de la policía llamado LOZADA, posteriormente fue trasladado hasta nuestro comando y se le fue entregado al oficial de información NÉSTOR CUMACHE, quien hace la identificación de la siguiente manera: CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.411.833, natural de San Félix, profesión indefinida, fecha de nacimiento 07/11/1991, residenciado en el triunfo sector libertador, calle Ia lucha, casa s/n rejas azules, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien para el momento vestía un blue Jeans tipo bermudas correa de tela de colores, luego pasado diez minutos aproximadamente se presentaron dos funcionarios de la policía estadal acantonados en Casacoima. Quienes se identificaron como LOZADA y ABREU, estos manifestando que el sujeto que la comisión había aprehendido minutos antes, era su compañero y que ellos se encontraban en la piscina "LA GUAIMATACA. Compartiendo pero este sujeto tuvo problemas con otro sujeto, donde despojo del arma al, funcionario LOZADA, y haciéndole varios disparos de frente, dándose a la fuga, y estos al ver que el sujeto estaba tendido en el suelo también se dieron a la fuga, posteriormente encadenan una conversación con la comisión policial ofreciéndole trescientos mil (300.000) bolívares para qué dejaran en libertad al ciudadano ya aprehendido y le entregasen la pistola ya que esta pertenecía al comando de la policía, es donde la comisión policial detiene a estos dos funcionarios y les lee sus derechos amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con el ciudadano en mención por encontrarse en la comisión de un delito, haciéndole entrega de los funcionarios al oficial de información quien los identifica de la siguiente manera; (01) funcionario activo de la policía del Estado Delta Amacuro ALEX ANTONIO ABREU MOTA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.162.508, fecha de nacimiento 21/05/1981, natural de San Félix, residenciado en el triunfo, sector libertador, casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien para el momento vestía blue Jeans, franela de color blanco, calzados de color marrón, (02) LOZADA ZAPATA JOSÉ MANUEL, de 23, titular de la cédula de identidad número 24.035,678, fecha de nacimiento 04/02/1993, natural San Félix Estado Bolívar, residenciado en san Félix sector 11 de abril Municipio Caroní del Estado Bolívar , quien paro el momento de vestía bermudas de colores, guarda camisa de color blanco y cholas de color gris oscura, después se verifico la situación antes dicha por los funcionarios, donde la comisión se trasladó a la dirección donde se encuentra la piscina "LA GUAIMATACA" y se pudo constatar de que en la parte de adentro se encontraba un cuerpo tendido sin signos vitales e indagando con algunas personas quienes suministraron los datos y fue identificado como REINALDO JÚNIOR VALLENILLA SALAS, (OCCISO) de 25 años de edad titular de la cédula de identidad número 24.117.748, residenciado en la calle Gual España, sector el triunfito. Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, luego retornamos a nuestro comando entregándoles los datos al oficial de información, de igual forma hace la identificación del arma con las siguientes características: Pistola Marca BERETTA, Modelo PX4, Señal PX151728, de color negra .de igual forma se entrevistaron dos ciudadanos el cual uno de ellos presencio el hecho Seguidamente siendo las ocho con siete (08:07) horas de la mañana, se realizó llamada telefónica a la Dra. MARIA ELENA ROMERO. Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole acerca del procedimiento realizado, quien ordenó que el Acta Policial, los derechos del imputado, las cadenas de custodias . Las entrevistas y los imputado fueran remitidos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro a la Orden de la referida representación Fiscal, es todo. Ahora bien, considera esta juzgadora que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad a los imputado de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, desplego su conducta en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, adicionalmente se le precalifica al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones. Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, desplego su conducta en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, toda vez que existen elementos suficientes para hacer estimar a esta juzgadora que el mismo pudiere ser el autor del hecho suscitado Y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO este tribunal se aparta de la precalificación .En relación a la solicitud de se acuerda notificar al tribunal tercero de control de la ciudad de Puerto Ordaz acerca de la detención del ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, ahora bien, en relación a los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Del Ministerio Publico de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público en relación a los ciudadano ALEXIS ANTNIO ABREU MATA y JOSEUE ENMANUEL LOZADA MATA, al respecto observa esta juzgadora que aun cuando no es la oportunidad legal apara separase de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, observa que el delito de Homicidio calificado, imputado por el Ministerio Público, este fue imputado tal y como lo expuso el imputado CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, fue él quien despojo a uno de los funcionarios y cegó la vida del ciudadano REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS, quien además señalo que las razones que le asistieron fue que él era la persona quien había matado a su hermano, ahora bien considera esta juzgadora que dado que se trata de personas que tiene su residencia fijas en el estado Delta Amacuro, son funcionarios policiales que tiene más de diez años en el ejercicio de sus funciones, considera esta juzgadora que esta medida judicial requerida por el representante de la Vindicta Pública puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 con las cuales se puede obtener el resultado del proceso como es la búsqueda de la verdad, por lo que en consecuencia se decreta a los ciudadano ALEXIS ANTONIO ABREU MATA y JOSUE ENMANUEL LOZADA ZAPATA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal es por ello que este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico…”

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos expuestos por las partes. En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS al imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

Ahora bien, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones considera los elementos presentes en el asunto principal y en el cuaderno recursivo y se evidencia que efectivamente en la Audiencia de Presentación realizada el día 14/12/2016 el ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA (plenamente identificado), en sus declaraciones insertas en el folio treinta y ocho (38) del asunto principal manifiesta ser el responsable de los hechos cometidos y explica como quito el arma a los funcionarios policiales, tal como se evidencia: “…El domingo me encontraba en la piscina con mi amigo michel, mi esposa, mis dos hijos y mis dos hermanos en lo que llegue a la piscina vi al chamo que hace como dos años mato a mi hermano, seguí compartiendo con mi familia, y seguí tomando, con Michel y el chamo que mato a mi hermano dijo hay esta coronel seguí tomando como y ahí estaban los funcionarios yo estaba lleno de odio lo mate por mis razones me acusan y me condenan yo le quite el arma al policía y me dio chance de matar al chamo y lo mate porque me duele mi hermano se me presento la oportunidad de matarlo y lo mate le digo la verdad cumplo mi sentencia la pago por que yo lo mate yo ando en la calle y mato a cualquiera los años que pague lo pago los policías no tiene nada que ver solo los veo en la calle porque están siempre patrullando ellos no tienen nada que ver aquí yo les quite el arma a los policías yo pago lo que me toque no me prestaron el arma ni nada le di quince tiros y no le doy más por que la pistola no tenia mas municiones…”

En este sentido, se aprecia que si bien, es cierto que la fiscalía del Ministerio Público precalifico los hechos como “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal… (omissis) … “…USO INDEVIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción…”, también, es cierto que la Jueza del Tribunal de Instancia acordó en la Audiencia de Presentación de fecha 15/12/2016, lo siguiente: “…en relación a los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, se considera que hay elemento suficientes para decretar, medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salir del Municipio Casacoima, este tribunal se aparte de los delitos de homicidio y agavillamiento, se mantiene el delito de corrupción propia…”

Es menester destacar que si bien es cierto que el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

También, es cierto, que en el presente asunto principal y en este caso en particular no constan otros indicios de interés que evidencien la presunta comisión del delito de corrupción, tan solo el dicho de uno de los funcionarios inserto en el folio siete (07) del asunto en mención, por lo que se considera que se deben seguir las investigaciones a fin de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, aunado a ello, considera esta Sala lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia, en el folio cuarenta y seis (46) del asunto principal, al exponer: “…ahora bien considera esta juzgadora que dado que se trata de personas que tiene su residencia fijas en el estado Delta Amacuro, son funcionarios policiales que tiene más de diez años en el ejercicio de sus funciones, considera esta juzgadora que esta medida judicial requerida por el representante de la Vindicta Pública puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 con las cuales se puede obtener el resultado del proceso como es la búsqueda de la verdad…”.

En este sentido, se considera al analizar las actuaciones insertas en el asunto principal que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, puesto que se exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito y debe seguir siendo investigado para determinar las responsabilidades a que hubiese lugar. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Se evidencia que además del dicho del funcionario en cuanto al delito de CORRUPCIÓN no existe otra evidencia inserta en el asunto principal en esta epata de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados, en este tipo penal. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró que no existe peligro de fuga por parte de los ciudadanos imputados en este caso en particular, por cuanto los mismos son funcionarios de años de servicios y tienen residencia en fija en el estado Delta Amacuro, que les permite su asistencia a la realización de los actos judiciales para esclarecer los hechos cometidos.

En este sentido, se aprecia los elementos antes señalados y se considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 15/12/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada VIANELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR la medida acordada a los ciudadanos: JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA (plenamente identificados), de medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salir del Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 15/12/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada VIANELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se CONFIRMA la medida acordada a los ciudadanos: JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA (plenamente identificados), de medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salir del Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA.

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superior Suplente,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO