REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008343
ASUNTO : YP01-R-2016-000377

PONENTE: SAMANDA MARIA YÈMES GONZÁLEZ
RECURRENTE: ABG. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEFENSA PRIVADO: ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02-10-1990, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Licdo. En Administración y Gestión Municipal, residenciado en la Urbanización de Villa Rosa, Calle Nº 02, Casa Nº 05 diagonal a la bodega de Isaac de esta ciudad, hijo de Teresa Bastardo (V) y José Jesús Rodríguez García (F), número de teléfono de ubicación 0426-890-37-59

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Sánchez Alfonzo Lisbeth Lucia

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DECISION: Sin Lugar Apelación, Confirma Decisión de Primera Instancia.
ANTECEDENTES:

En fecha 25 de Diciembre de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro. 3225-2016 de fecha 25 de Diciembre de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000377, conformado por un cuaderno separado constante de doce (12) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 24/12/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-008343 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, asi como las medidas de protección establecidas en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia a favor de la víctima contenidas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la referida ley de género.
Dándosele entrada en la Corte de Apelaciones a dicho Recurso, y se acordó, registrarlo en los libros correspondientes. previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 25 de Diciembre de 2016.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000377, conformado por un cuaderno separado constante de doce (12) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 24/12/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-008343 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, asi como las medidas de protección establecidas en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia a favor de la víctima contenidas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la referida ley de género.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en los siguientes términos (sic):
“…. Este Tribunal a los fines de emitir decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado de la causa es el ciudadano: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público, verificar por cual procedimiento continuara la investigación y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento Especial establecido en el artículo 97 Ejusdem, solicitado por el Ministerio Público. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero parágrafo primero, y 238 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD respecto al ciudadano: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02-10-1990, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Licdo. En Administración y Gestión Municipal, residenciado en la Urbanización de Villa Rosa, Calle Nº 02, Casa Nº 05 diagonal a la bodega de Isaac de esta ciudad, hijo de Teresa Bastardo (V) y José Jesús Rodríguez García (F), número de teléfono de ubicación 0426-890-37-59, indicando en su exposición la victima realizada ante la sala de audiencias que no encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal la víctima ha manifestado y declarar que no leyó la denuncia realizada ante el órgano que realizó el procedimiento al momento de firmar la misma, motivo por el cual esta Juzgadora se apartando del delito de Robo Agravado y declara nula a las actuaciones en relación a la declaración de la víctima, quien expone que el imputado acudió a su establecimiento y mediaron palabras y él le concedió la moto y en relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y acuerda las medidas de protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana: Sánchez Alfonzo Lisbeth Lucia, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.216.598, consistentes en: 1.- prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima, 2- prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por estar presunto agresor, por si mismo o por terceras personas. Asimismo se decreta Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, es el presunto autor o responsable de la comisión de los delitos AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana: SÀNCHEZ ALFONZO LISBETH LUCIA. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se acuerda la Libertad Sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, es el presunto autor o responsable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Sánchez Alfonzo Lisbeth Lucia. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado.”


DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en su escrito de apelación:
“(…). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: De conformidad con lo previsto 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal ejerce Recurso con Efecto Suspensivo de la Decisión acordada por la Juez de Control Tres en la relación YP01-P-2016-008343, en virtud que la misma se separa de la precalificación solicitada por esta representación fiscal y otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicitud que realizo amparado en lo previsto en el artículo 439 Numeral 4º toda vez que esta representación fiscal considera que están llenos los extremos legales del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que la victima señalo en sala que el ciudadano: Cristian José Rodríguez Bastardo, sustrajo una motocicleta de su propiedad sin acreditar derecho alguno, de igual forma señalo que se sintió amenazado por el ciudadano ante mencionado, cuando este ingreso al establecimiento comercial, de igual forma manifestó que el mismo lo apunto con un objeto el cual no pudo identificar pero el cual se presume se trataba de un arma de fuego, de igual forma es oportuno acotar que dentro de las actuaciones que presenta esta representación fiscal se subsume un acta de entrevista de la ciudadana: Sánchez Alfonzo Lizbeth Lucia, quien manifestó que el ciudadano: Cristian José Rodríguez Bastardo, saco un arma de fuego y se lo coloco en el pecho a su esposo, incluso señalo que el mismo le solicito las llave de la motocicleta porque se la llevaría, circunstancias estas sobre una testigo presencial y además victima que no fueron valorados por esta Juzgadora de Instancia. Es por ello señores Magistrados que esta representación Fiscal considera que se cubren los supuestos de hechos y consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 5 en concordancia con los numerales 1º y 2º de la LSHRDDA, existió una amenaza a la vida de la víctima, se despojó a la víctima de un bien de su propiedad y se utilizó para ello un arma o algo que hiciera causal un temor por su vida y la de su esposa. Por último es importante señalarle que de lo dicho por el imputado el mismo manifestó que se llevó la motocicleta la cual no era de su propiedad y no se encontraba dentro de ninguna relación contractual existente entre la víctima y el imputado sobre pagos en especies, señalando este que la motocicleta no permaneció en un mismo lugar desde que es despojada la víctima hasta que es recuperada, el mismo nunca sostuvo comunicación con el ciudadano: Rafael José Figueroa Medina, sobre el lugar en el que se encontraría la motocicleta, En tal sentido solicito que se deje sin efecto la decisión de una juez que se aparto del criterio de la valoración de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP, y acuerde con lugar la solicitud realizada por esta representación fiscal en la que se presenta testigos, cadena de custodia, y aspectos traídos a sala por el imputado que permiten determinar la ocurrencia del hecho. Respeto que se debe otorgar en el marco de lo previstos de los artículos 19 y 120 relativos al control de la Constitucionalidad de las leyes y protección a las víctimas. Es todo”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la Defensa Privada en el momento de su contestación expuso: (Sic)
“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a quien corresponda conocer del presente recurso esta defensa eleva su consideración que declare sin lugar el recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que no se subsume los hechos narrados por la victima en sala así como con los delito imputados el día de hoy y confirme la decisión ejercida o tomada por la ciudadana Juez de Control en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho tomando como consideración todas las actuaciones que rielan al presente asunto así como la declaración de la víctima en esta sala de audiencia. La cual ha manifestado de manera voluntaria libre de todo apremio y coacción que el ciudadano Cristian Rodríguez imputado de auto efectivamente el día 21-12-2016, se apersono hasta su local comercial con la finalidad del cobro de un dinero que este y su esposa le adeudan a mi defendido, asumiendo que tuvieron un cruce de palabra donde mi defendido haciendo movimiento con las manos le reclamaba que le pagara su dinero y que él no logro ver y no sabe si fue un arma o un teléfono no está seguro del objeto que mi defendido poseía en sus manos a pregunta de esta defensa le manifesté si él se sintió ofendido o sintió temor de su vida al momento que mi defendido le reclamaba y el mismo contesto que no, que solo hacia movimientos con las manos lo que se desprende de tal declaración es que no se encentra subsumido el tipo penal precalificado de robo agravado toda vez que el mismo señala que el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas lo que no se ve configurado en el presente caso según la misma declaración de la víctima, no existe tal grave daños inminente como lo señala el delito precalificado asimismo ha señalado la presente victima de auto que de manera voluntaria este le dijo a mi defendido que se llevara la moto hasta que le cancelara el dinero que le adeuda. Si bien es cierto ciudadano Magistrado como conocedores del derecho no es la etapa procesal para darle valoración a las prueba como lo ha dicho el Fiscal del Ministerio Público según el artículo 22 del COPP, La ciudadana Juez de Control tomo en consideración la declaración realizada por la victima en esta sala de audiencia según el principio de inmediación y la misma ejerció el control realizando pregunta a la presente víctima. En ningún momento mi defendido despojo de un bien a la victima de auto, la misma victima manifestó que de manera voluntaria de la otorgo. Asimismo ha señalado la víctima en su declaración que no leyó el acta de entrevista realizada en la Guardia Nacional y que firmo sin tener conocimiento de lo que estaba firmando por lo cual desconoce el contenido de esa acta. Es por la decisión del Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho en toda y cada una de sus parte tomando en consideración lo alegado y dicho por la victima en esta sala de audiencia y las actas que riela al presente asunto, no existen fundados elementos de convicción como requisito fundamental para la solicitud de la Medida Privativa de Libertad como lo señalan el artículo 236 y siguiente y una vez mas y con todo respeto ilustre magistrado de esta Corte de Apelación solicitud declare sin Lugar el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio y declare con lugar la decisión de la Juez del Tribunal de Control. Es todo”.
MOTIVACION PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que:
Señalo la Juez del Tribunal Tercero de Control, que de acuerdo a lo expuesto por la victima en la sala de audiencia quien se hizo presente en la audiencia de presentación de imputados, manifestando que los hechos se suscitaron de una manera distinta a la plasmada en el acta de denuncia razón que llevo a los órganos policiales a realizar la detención del hoy imputado, y que este fue quien autorizo al ciudadano a llevarse la moto y cuando se inicio la discusión no pudo apreciar si lo que tenía en la mano era un teléfono o alguna otra, no se configura el tipo penal precalificado tal y como lo argumento la jueza en su decisión y aún cuando el representante fiscal señala que existe otra acta de entrevista de una testigo, así como lo indico la víctima en la sala de audiencia que fue la persona directamente ofendida por el hecho quien señalo que bajo el calor de la discusión no pudo apreciar que era lo que tenía el imputado en la mano, por lo que siendo que esta persona que fue quien vivió el hecho, ha manifestado como realmente sus suscitaron los mismo, y el delito que ha precalificado el Fiscal es el delito de Robo Agravado, que establece que quien constriña a otro a apoderarse de un objeto que le pertenece y en el presente caso la victima manifestó que se llevara la moto hasta tanto él le pagara no se subsume dentro del tipo penal precalificado, tal y como lo señaló la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Control, que la llevo a apartarse del tipo penal y acordar libertad desde la misma sala de audiencias por lo que considera esta Alzada que debe confirmarse la decisión dictada en fecha 24 de diciembre el año 2016.

Es importante igualmente resaltar a criterio de esta Corte de Apelaciones, que se acordó el procedimiento ordinario y es a partir de allí cuando va a iniciarse la investigación de los hechos que son el génesis de este procedimiento, y que el Tribunal garante d la Constitución debe garantizar los principios que deben prevalecer como es el derecho de ser juzgado en libertad, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna.

Por los argumentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, confirma la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02-10-1990, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Licdo. En Administración y Gestión Municipal, residenciado en la Urbanización de Villa Rosa, Calle Nº 02, Casa Nº 05 diagonal a la bodega de Isaac de esta ciudad, hijo de Teresa Bastardo (V) y José Jesús Rodríguez García (F), número de teléfono de ubicación 0426-890-37-59, en fecha 24 de diciembre del año 2016, y declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y así se decide.

DISPOSITIVA


ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.817, que decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al encartado de autos, Segundo: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Tercero: Líbrese lo conducente.


Publíquese y regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente (Ponente),


SAMANDA YEMES GONZALEZ

La Jueza Superior,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,



FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO