REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009452
ASUNTO : YK01-X-2016-000003

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-009452
ASUNTO: YK01-X-2016-000003

JUEZ PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZ INHIBIDO: abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
ACUSADO: ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA, RICHARD ESCALONA, PARODYU FINNO DANIEL, RICHARD ANTONIO GOMEZ, FREDERICK BARRETO VASQUEZ y KLENDER ROMERO
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar

Vista la inhibición expresada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2014-009452; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.866.188, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios CJ-12-2214 y CJ-12-2215, ambos de fecha 17 de julio de 2012, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el alfanumérico YP01-P-2014-009452, por las razones que se expresan a continuación:
En fecha 12 de septiembre de 2016, luego de haber culminado el debate oral y público en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2014-4776, publique Resolución Nº 060-2016, contentiva del texto íntegro de la sentencia absolutoria proferida en el referido asunto a través de la cual se decidió:
“…PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.054,020, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Rudy Hernández (v) Cruz Manuel Silva (f) y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de Juan Bautiza Narváez (f) y de Celedonio Velásquez (v), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTOS del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Alicia Velásquez Rodríguez (v) y de Sixto Velásquez (F), de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes. ..”
Ahora bien, los hechos que dieron origen al asunto penal Nº YP01-P-2014-4776, guardan estrecha relación con los hechos plasmados en el asunto penal identificado con el Nº YP01-P-2014-009452, en virtud de que los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, JOEL JOSÉ VELAZQUEZ y ALEXANDER CABRERA GÓMEZ (plenamente identificados en el asunto Nº YP01-P-2014-4776), luego de resultar detenidos, formularon una denuncia contra los funcionarios policiales actuantes, quienes fueron identificados de la siguiente manera: DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, estado Civil Casado, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1984, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 48 con sede en la Guaira Estado Vargas, cedula de identidad Nª 17.199.926, residenciado en la base Militar antes mencionada, teléfono 0424-1430431, hijo de Eligia Esther De La Rosa (V) y de Oswaldo Enrique De La Rosa; RICHARD ESCALONA, Venezolano, natural de Guarico, Estado Lara, estado Civil Casado, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1982, de profesión u oficio SM/3 adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 15.579.924, residenciado en San Rafael La Floresta , teléfono 0416-3949026; PARODY FINNO DANIEL, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado Civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1988, de profesión u oficio S/1 adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 18.080.663, residenciado en San Rafael La Floresta, teléfono 0416-3949026; RICHARD ANTONIO GÓMEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, estado Civil Concubino, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1992, de profesión u oficio S/1 adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 20.446.788, residenciado en Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0426-3888649; BARRETO VÁSQUEZ FREDERYCK JESÚS Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, estado Civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1985, de profesión u oficio S/1er, adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 17.113.952, residenciado en Pedernales, teléfono 0416-4995150 y KLENDER ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1992, de profesión u oficio S/2 adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nº 20.566.060, residenciado en Los Cocos calle 02, casa Nº 03, teléfono 04249126688.
Posteriormente el Ministerio Público, presentó una acusación contra dichos funcionarios policiales, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de TORTURA; TRATO CRUEL Y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, GLEINER JOSÉ VELÁSQUEZ URBAEZ, YOEL JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, PABLO GÓMEZ URBAEZ Y JHONNY JOSÉ SABINO RODRÍGUEZ.
Por las razones antes expuestas, este juzgador considera que emití opinión sobre los hechos controvertidos, al dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados en el asunto YP01-P-2014-4776, quienes figuran como víctimas en el asunto penal YP01-P-2014-9452.
Ahora bien, quien suscribe la presente acta, declara la existencia de una causal de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inhibición se encuentra prevista en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
De manera pues, que conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición al Tribunal de Alzada, acompañándose con copias certificadas de la Sentencia Absolutoria emitida por este Tribunal, en fecha 12 de septiembre de 2016. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición. Así se declara…’

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Juicio, abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

El juez inhibido, abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, conoció la causa cuando se desempeñó como juez de Juicio, habiendo emitido opinión en la misma, decretando, inclusive, LA NO CULPABILIDAD a los procesados quienes en la causa que se declara la no culpabilidad es decir los procesados, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.054,020, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.384, y al ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, posteriormente denuncian a los funcionarios policiales vinculados con la causa decidida por el Juez Luis Caraballo García, es decir JEAN CARLOS DE LA ROSA, RICHARD ESCALONA, PARODYU FINNO DANIEL, RICHARD ANTONIO GOMEZ, FREDERICK BARRETO VASQUEZ y KLENDER ROMERO; es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por el referido juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem.
Se ordena la remisión del presente cuaderno separado y el Asunto Principal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con la finalidad que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio donde no sea el Juez el Abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9866188.
Regístrese, déjese copia y remítase.
POR LA CORTE DE APELACIONES

MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
MAGISTRADA – PONENTE


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
MAGISTRADA DE LA SALA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO