PONENTE: SAMANDA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público.
CONTRARECURRENTE: Abogada LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: (Identidad Omitida).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, conforme el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: : (Identidad Omitida).
PROCEDENCIA: Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, acción recursiva contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Decaimiento de Prisión Preventiva con Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-D-2016-000206.

Se reciben actuaciones constantes de (25) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 21-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Decaimiento de Prisión Preventiva con Medida Cautelar, en los siguientes términos: (sic)

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Defensa Técnica de imputado : (Identidad Omitida). conforme al artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación preventiva, en consideración a que han transcurrido tres (03) meses y catorce (14) días desde su detención. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad a Directora de la Entidad de atención Varones Tucupita. Notifíquese a las partes.

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, me permito transcribir íntegramente el texto del artículo 259 y 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Artículo 259. Quien realice actos sexuales contra un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en las causas concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho Je las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en dicha ley.
Artículo: 260. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme al artículo anterior.
La Detención Preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La delincuencia adolescencial tiene a la colectividad azotada, basta con salir a la calle y escucharlo de la gente de nuestra a Tucupita o verlo a diario en los medios impresos o web, o en las causas que entran en Fiscalía y Tribunales, sin ahondar en las cifras de los casos no denunciados porque la gente de a pie así lo dice: “ como son menores no les hacen nada’ y eso nos abarca a todos los que conformamos el sistema de responsabilidad penal adolescente.
Dios nos libre siempre con bien, de situaciones como las vividas por estas víctimas, quienes han sufrido un impacto en sus vidas que las marca no solo por los hechos en sí que originaron el presente expediente, sino porque además ven con sed de justicia, como su victimario se le acreditó una medida tan desajustada y desproporcionada magnitud del daño causado, a la realidad que vivió y al peligro que corrió sus vida al ser amarradas y tapándole la boca sin importar que una de las adolescente sufría de asma, abusando sexualmente de ellas y desprestigiando su integridad sexual, siendo esta etapa de la adolescencia una de las más bonitas y logrando con este acto marcarle sus vidas para siempre, momentos que no podrán ser recuperados nunca. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 Literal A de la referida Ley Orgánica, tal como en el presente caso, en donde el adolescente: : (Identidad Omitida), dada la conducta desplegada en contra de las víctimas en los hechos en la cual el adolescente entro al cuarto y amenazo a las víctimas con un cuchillo y les dijo que se callaran que no lo conocían, amarrando a las víctimas y diciéndole que hicieran silencio y abusando sexualmente de : (Identidad Omitida) por el ano rectal y abusar de ella por la vagina, después de haber culminado todo lo que hizo le apretó mas las muñecas y la limpio con una sabana y le subió la bluma y la licra que cargaba puesta, siendo este adolescente autor el delito subsumido en el presente asunto, esta Representación Fiscal estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo él a quo librarse la correspondiente orden de captura. Para ahondar más en el error del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control, es menester señalar que la juez notifico e hizo del conocimiento a esta Representación Fiscal mediante escrito, fundamentando y admitiendo la solicitud por la Defensora Publica LEDA MEJlAS, presentando la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de libertad, explanando en su escrito el retardo procesal, por el lapso que había transcurrido de tres (3) meses y once (11) días desde la detención del adolescente, existiendo suficientes elementos de convicción para la Prisión Preventiva del adolescente imputado. Ya que el mismo es participe del hecho cometido en el presente asunto, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto existe el testimonio de la víctima y de testigos en las actuaciones que manifiestan que dicho adolescente se encontraba cometiendo el referido delito.
CAPITULO III.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de auto, señalo la siguiente prueba o es el testimonio de la víctima, la aprehensión del sujeto por parte de los funcionarios del Destacamento de Comando Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Triunfo, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, que se encuentra inserta en el expediente de la causa signado con el número YP01-D-2O16-OOO2O6 y la cual a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias Certificadas:
1.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, realizada en el asunto JURIS, CUYA NOMENCLATURA ALFANÚMERICA ES: YPOI-D-2016-000206, de fecha 23 de Junio de 2016 realizada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 04 de octubre de 2016 realizada por el Tribunal de Control N ° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Expediente N. YPOI-D-2016-000206, SEGUNDO Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por las razones antes expuestas y por haber decretado el Decaimiento de Prisión Preventiva como medida cautelar y sustituyendo Prisión Preventiva, medida solicitada por esta representación fiscal, con base a lo explanado supra, muy respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados se decrete por esa honorable Corte de Apelaciones se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto del que conoce la causa y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del adolescente imputado: : (Identidad Omitida), de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3° 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscal de la siguiente manera: (sic)

“…DE LOS HECHOS
“…En fecha 04 de Octubre del año que discurre esta Defensa Publica presento escrito de Decaimiento de Medida, conforme a [a norma del artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual preceptúa: “ LA PRISION PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES. SI CUMPLIDO ESTE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARA CESAR, SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD”.-

Razones esta por la que el Tribunal A Quo en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo Resolución Nro. 1 C-203-2016 decreta Con lugar dicho pedimento y cambia la medida de Privación de libertad por la de presentaciones cada Quince (15) días por ante el honorable Tribunal.- Lo cual vale señalar, desde el día 10 del mismo Mes y Año inicio su cumplimiento, es decir al primer día hábil siguiente, inicio el adolescente juris sus presentaciones lo cual hace de forma constante cumpliendo así con lo que se impuso, e incluso que el día 1 0- 11 - 2016 hizo efectiva sus presentaciones.-

DENTRO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD QUE ALUDE EL MINISTERIO PÚBLICO NOS ENCONTRAMOS EL Nro.:

3.- De los Motivos para recurrir:

El Ministerio Publico señala la norma del articulo 608 literal C’’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescentes y el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en la recurrida el Tribunal de Control No. 1 de la sección penal adolescentes del circuito Judicial penal, DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica LEDA MEJIAS, del adolescente: : (Identidad Omitida) se le decreta EL Decaimiento de Prisión Preventiva de libertad como medida cautelar al adolescente. A lo que el Tribunal ha decidido sustituirla por la Prisión Preventiva de la Libertad contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.-
Insistiendo en sus Fundamentos que identifica como CAPITULO II;………en cuyo acto procesal, esta Representación Fiscal solicito la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo ESTA SUSTITUIDA Y DECRETADO EL Decaimiento de Prisión Preventiva como medida cautelar siendo notificada mediante escrito por el Tribunal de Control Nro. 1 de la Sección Penal Adolescentes, Dada la Gravedad de los hechos………..” Continuando nuevamente a narrar los hechos que supuestamente sucedieron.-


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Ciudadanos Jueces Superiores, como entender este contradictorio., Irrito e inverosímil escrito de Apelación, realizado por la honorable representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico, donde resulta obvio entender que su inconformidad que efectivamente la hace interponer el Recurso de Apelación, es por cuanto realmente se produjo la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual no tiene elementos que fundamenten el mismo, pues se produce un DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es precisamente porque los actos se difieren en más de una oportunidad por motivos no imputables a mi representado.

En que acaso el justiciable también no tiene Derechos que la misma Ley o Norma se los establece y que uno en representación de estos, debe estar pendiente para hacerlos valer en la oportunidad procesal que dice la norma, Honorable jueces, no se concibe una Justicia implacable que quite al investigado la oportunidad de defenderse y que estatuye la misma norma,
Honorable Jueces Superiores que integran ese Tribunal Colegiado, carece el Ministerio Publico en este momento en la decisión que recurre del Principio de Legitimidad, establecido en la norma del artículo 609 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente, por cuanto siendo su potestad como Titular de la Acción Penal; que entiendo, debe ejercer el Control del mismo proceso llevar el desarrollo del mismo, Como explicaría que una Audiencia se haya diferido tantas veces por cuanto las víctimas nunca se habían presentado al extremo que habían transcurrido más de Tres (03) meses de la Detención del asistido: : (Identidad Omitida), y no se había dado ni siquiera la Prueba Anticipada.-
Siendo el caso que, efectivamente se produce el cambio de la Prisión Preventiva, porque la norma establece que debe ser así, Articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, puesto que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres (03) meses si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia Condenatoria, el juez o la jueza, de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.-

En la continuación del escrito de Apelación la Representante Fiscal no trae nada que fundamente en la ley para oponerse al cambio de la Medida de Prisión Preventiva que en el caso de marras es procedente conforme a la Norma. En otro orden de ideas; en su petitorio la Representante Fiscal solicita la Nulidad del auto recurrido por las razones antes expuestas y por haber decretado el Decaimiento de la Prisión Preventiva, vale señalar las razones expuestas no han sido debidamente fundamentadas en la ley por la representación fiscal, e incluso requiere a la Corte de Apelaciones se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual vale señalar a manera de ilustrar que efectivamente ya en Pecha 27 -10- 2016 se realizo la Prueba anticipada y la Audiencia Preliminar y se ordeno el pase a juicio.-
Constituyendo tal pedimento Inoficioso.-

PETITORIO DE LA DEFENSA:
Por los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, son los argumentos por los que ésta defensa considera debe solicitar:

PRIMERO: Que ese digno Tribunal Colegiado, declare, SIN LUGAR; el Recurso de Apelación, Nro. YPOI-R-2016-000314, interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la decisión de fecha 07-10-2016; donde se le impone al Adolescente: : (Identidad Omitida) la Medida Cautelar de presentaciones ante el Tribunal cada Quince (15) días, y en consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal A quo.-

MOTIVACIONES PARA RESOLVER

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

SEA ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión 07 de octubre de 2016 realizada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el presente asunto seguido al adolescente : (Identidad Omitida), Expediente N° YP01-D-2016-000206, y consecuencialmente solicito declare la NULIDAD del auto recurrido por las razones antes expuestas y por haber decretado el Decaimiento de Prisión Preventiva como medida cautelar y sustituyendo Prisión Preventiva, de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente imputado: (Identidad Omitida), (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en Audiencia de Decaimiento de Prisión Preventiva con Medida Cautelar el día 07 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano : (Identidad Omitida), como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, conforme el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Prisión Preventiva como Medida Cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Resaltado del Tribunal).

Es así, que la norma antes transcrita en criterio de quienes hoy aquí deciden, se equipara al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”


Ahora bien, del análisis del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido sometido a la medida de prisión preventiva por un tiempo de tres (03) meses y catorce (14) días, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, ni se haya solicitado prórroga alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta tal y como lo ha solicitado su defensa, sin embargo, a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:


“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.


Siguiendo el orden de razonamientos plasmados como fundamento a la solicitud por parte de la Defensa Pública, se determina que bien es cierto que los artículos 581 Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y 230 del Código Orgánico Procesal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de tres (3) meses y dos (2) años respectivamente.

Debe concluirse, a juicio de esta Alzada, que en virtud al hecho de haber transcurrido tres (3) meses y catorce (14) días que tiene el adolescente, con la medida cautelar de Prisión Preventiva es violatorio al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, sin que se hubiese realizado la prueba anticipada que fue diferida en varias oportunidad, sin que se hubiese solicitado prórroga sobre el mantenimiento de la medida, por parte de la Fiscalía, es por lo que el Tribunal a quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era DECRETAR EL DECAIMIENTO de la medida de Detención Preventiva que solicitara la Defensora Publico de la Defensoría Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada LEDA MEJIAS, sustituyendo dicha medida cautelar de prisión preventiva por las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.


Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión, pues, evidentemente, transcurrió el lapso legal establecido de prisión preventiva, sin que se efectuara un acto como lo era la prueba anticipada la cual fue diferida en varias oportunidades sin que la Fiscalía se percatara el transcurrir del tiempo para el decaimiento de la medida establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y CONFIRMAR la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, al adolescente : (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, conforme el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y se MANTIENEN la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, al adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, conforme el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días de Diciembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente



ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superiora,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Jueza Superiora,


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente)


La Secretaria,



ANGELICA CABRERA CARRASCO