REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2016-000010
ASUNTO : YP01-O-2016-000010

JUEZ PONENTE: ABOGADO ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abogada WILMA HERNÁNDEZ, Defensora Privada
IMPUTADO: CORY MARK HARRYKISSOON (Indocumentado) de 33 años nacido 01-11-1982, pescador, residenciado en Coubty of Victoria calle No. 58 lengua Road Princess Town de Trinidad y Tobago.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE


Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano: CORY MARK HARRYKISSOON (Indocumentado) de 33 años nacido 01-11-1982, pescador, residenciado en Coubty of Victoria calle No. 58 lengua Road Princess Town de Trinidad y Tobago, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción de amparo constitucional.



FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la ciudadana: Abogada WILMA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada, representando al ciudadano imputado: CORY MARK HARRYKISSOON (plenamente identificado), entre otras cosas exponen los siguientes:

“…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito ante esa HONORABLE CORTE DE APELACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO que se declare:
1°) QUE SE ADMISIBLE Y SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de amparo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL HAVIAS CORPUS, de conformidad a lo establecido en el artículo, 1, 2, 3, 4, 6, 12, de la ley orgánica de amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales en armonía con los artículos 44 ordinal 1° en armonía con el artículos 21, 49 ordinal 1° y 8° 257, constitucional, ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2016, por la Jueza Segunda en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano; CORY MARK HARRIKISSOON, (Indocumentado) de 33 años nacido 01-1 1-1982, pescador, residenciado en Coubty of Victoria calle No. 58 lengua Road Princess Town de Trinidad y Tobago , Asistido por la Dr., Wilma Hernández Morillo , bogado en libre ejercicio IPSA: N° 55.370.

2°).Que se deje sin efecto los fiadores u documentos, requerida por dicha jueza a fin que se haga efectiva la libertad plena en beneficio del ciudadano; CORY MARK HARRIKISSOON, Constitucional (Indocumentado) de 33 años nacido 01-11- 1982, pescador, residenciado en Coubty of Victoria calle No. 58 lengua Road Princess Town de Trinidad y Tobago de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 10 , la cual fue solicitada por el fiscal Sexto del Ministerio Publico en fecha 16 de octubre del 2016, contrariamente a ello se le impuso una sanción de imposible cumplimiento por su condición de extranjero tal como lo dispone el artículo; 242 COOPP, en su última que consagra EN NINGUN CASO PODRÁ CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA TRES O MAS MEDIDAD SIMULTANEAS.

3°) Solicito ante esa Honorable Corte de Apelación que se ordene la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA del ciudadano; CORY MARK HARRIKISSOON, Indocumentado) de 33 años nacido 01-1 1-1982, pescador, residenciado en Coubty of Victoria calle No. 58 lengua Road Princess Town de Trinidad y Tobago y que se ordene la libertad inmediata del ciudadano. De conformidad a lo establecido en los artículos artículo, 1, 2, 3, 4, 6, 12, de la ley orgánica de amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales en armonía con los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 21, 49 ordinal 1° y 8° 257, Constitucional. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al considerar la accionante, que en el caso de narras se ha violentado el derecho a su representando.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra señala:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional con motivo de retardo procesal y en la omisión de dar oportuna respuesta a las peticiones dirigidas al Tribunal de Instancia, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.



DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad esta Corte de Apelaciones considera lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

En este sentido, observa esta Sala, la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada WILMA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: CORY MARK HARRYKISSOON (Indocumentado) de 33 años nacido 01-11-1982, pescador, residenciado en Coubty of Victoria calle No. 58 lengua Road Princess Town de Trinidad y Tobago, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, siendo remitidas dichas actuaciones a esta Corte de Apelaciones y se le dicto auto de entrada en fecha 24/11/2016, y previa distribución informática efectuada por el Sistema de gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior Abogado ALEXIS DIAZ LEON.

En fecha 29/11/2016 se dictó auto en el cual se expone:

“…Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano: CORY MARK HARRIKISSOON, (Indocumentado), de 33 años, nacido een fecha 01-11-1982, pescador, residenciado en Coubty o Victoria Calle N° 58 lengua Road Princess, asistido por la Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 8.877.846, Abogada inscrita en el I.P.S.A N° 55.370, actuando en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial. Y Siendo que es relevante para decidir sobre la tramitación del presente asunto, procesar una serie de informaciones que están en dominio del referido juzgado de primera instancia, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA: Solicitar al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
1.- Si por ante dicho Juzgado reposa un asunto signado con la nomenclatura YPOI-P-2016-007181.
2.- Quien (es) se encuentra (n) como imputado (s) en dicho proceso.
3.- Quien (es) actúan como defensor (es).
4.- Si por ante dicho Juzgado reposa documentos relacionados con la constitución de fiadores exigidos por ese Tribunal.
5.- Última actuación procesal.
Vista estas peticiones el Juzgado de primera instancia debe dar respuesta dentro de las Veinticuatro (24) horas después de recibida la presente comunicación.…”

Asimismo esta Sala, emite comunicación N° 507-2016 de fecha 29/11/2016 dirigida al Tribunal de Instancia solicitando lo acordado en autos; Al respecto se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro remite a esta Alzada comunicación N° 2056-2016 de fecha 01/12/2016, en el cual señala:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo a comunicación Nº 507-2016, emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abg. Alexis Enrique Díaz León, en su condición de Presidente de ese cuerpo colegiado; asimismo informo que efectivamente por este Juzgado Segundo de Control cursa asunto con nomenclatura YP01-P-2016-007181, seguido en contra del ciudadano CORY MARK HARRYKISSOON (Indocumentado) de 33 años nacido 01-11-1982, pescador, residenciado en Coubty of Victoria calle No. 58 lengua Road Princess Town de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 18/10/2016 se recibió por ante este juzgado solicitud de Revocación de Defensor Público y juramentación de Defensor Privado, juramentándose en fecha 19/10/2016 al Abg. Brendys Ramón González, en fecha 24/10/2016 se recibió documentación relacionada con la constitución de fiadores, de la cual revisada exhaustivamente se determinó que faltaba como recaudo el pasaporte del precitado imputado, la cual consignó el Abg. Brendys González en fecha 29/11/2016, siendo en esta misma fecha que este Tribunal se constituyó en Audiencia Especial con Fiadores, librándose la respectiva Boleta de Excarcelación, quedando sujeto a Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cabe señalar que en fecha 24/11/2016 se recibió solicitud de Revocación y juramentación de Defensor Privado, por parte de la Abg. Wilma Hernández, observándose en el documento similitud en la letra del escrito con la de la firma por lo que se acordó una Audiencia Especial, solicitando el respectivo traslado, a los fines de verificar la solicitud y firma de la misma; mencionando el mismo imputado que nunca había revocado a su Defensor de Confianza Abg. Brendys González. Es todo.…”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la presente Acción de Amparo, encuadra en una de las causales para no ser admitida, todo ello considerando el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por lo que debe ser declarada INADMISBLE, ya que el motivo por el cual ejerció la Acción de Amparo la Abogada WILMA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en relación a supuesto retardo procesal y a la omisión de dar oportuna respuesta a las peticiones dirigidas al Tribunal de Instancia, señalado como presunto agraviante, por cuanto el Tribunal según se evidencia en el oficio antes descrito ya emitió un pronunciamiento en relación a la petición realizada por la accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada WILMA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superior
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Jueza Superior
ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONEZALEZ

La Secretaria
ABG. ANGELICA CABRERA CARRASCO