REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008124
ASUNTO : YP01-P-2016-008124
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 438
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE ALFREDO JIMENEZ JAUREGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-14.905.646 hijo de Moresbith Jauregui(v) y Jose Jimenez(v), Residenciado en la Urbanización Argimiro Garcia Espinoza, calle N° 03, casa N° 56, diagonal a la Licorería Williams Law, de profesión Bombero, numero de teléfono 0287-721-4516 y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 13.348.395, hijo de Luzmila Coello(v) y Andrés Marcano (v) residenciado en el Torno calle 08, casa N° 198, de profesión Obrero de la Universidad Deltaica Francisco Tamayo de esta ciudad, teléfono N° 0424-809-8496.
DELITO: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 del código Penal
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día martes 06 de Diciembre del año 2016, siendo la 4:30 pm, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N°01, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSE ALFREDO JIMENEZ JAUREGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-14.905.646 hijo de Moresbith Jauregui(v) y Jose Jimenez(v), Residenciado en la Urbanización Argimiro Garcia Espinoza, calle N° 03, casa N° 56, diagonal a la Licorería Williams Law, de profesión Bombero, numero de teléfono 0287-721-4516 y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 13.348.395, hijo de Luzmila Coello(v) y Andrés Marcano (v) residenciado en el Torno calle 08, casa N° 198, de profesión Obrero de la Universidad Deltaica Francisco Tamayo de esta ciudad, teléfono N° 0424-809-8496, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 del código Penal

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, JOSE ALFREDO JIMENEZ JAUREGUI y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 del código Penal
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro.61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la tarde, quien suscribe: SMI3. MARIN CASTAÑEDA HENRRY, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro.61 de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: el día de hoy 05 de Diciembre del 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde encontrándome de comisión en vehículo militar, tipo motocicleta, marca kawasaki, modelo KLR65Occ, sin placa, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional, SÍIRO. CASTRO TABRE LUIS DAVID, SI2DO. LEGON TORRES LEONER, Y S/2D0. CHIRINOS VARGAS JUNIOR, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Urbana por la jurisdicción del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y siendo las 6:00 de la tarde mientras nos desplazábamos por el sector la perimetral específicamente por la avenida principal frente a la panadería la orquídea avistamos a cuatro (04) personas dos (02) de ellas se encontraban peleando en el medio de la avenida procedimos a detenemos y a identificamos como funcionarios de la guardia nacional seguidamente separamos a las dos (02) personas que se encontraban peleando, le pregunte si tenían algún objeto de interés criminalístico, los mismo nos informaron que no, le informe que se les realizaría una inspección corporal basándonos en el Articulo 191 del código orgánico procesal penal, le ordene al SI2DO. LEGON TORRES LEONER que iniciara dicha inspección no encontrándole ningún objeto de lo implique en un hecho punible, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos por sus datos filiatorios resultando ser LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO C.l V- 13.848.395, de 39 arios de edad y JOSE ALFREDO JIMENEZ JAUREGUI Ci V- 14.905.646, de 37 años de edad, a quienes se les informo que quedarían detenidos preventivamente por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (lesiones personales), y siendo las 06:20 horas de este mismo mes y año se procedió a leerles sus derechos consagrados en el Artículo 127 de código Orgánico Procesal penal, Seguidamente se le notificó vía telefónica la ciudadana Abogada ROSMELI MALPICA fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, quien giro instrucciones para que sean elaboradas las actuaciones respectivas al caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se hace necesario dejar constancia que el ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, JOSE ALFREDO JIMENEZ JAUREGUI y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 del código Penal.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JOSE ALFREDO JIMENEZ JAUREGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-14.905.646 hijo de Moresbith Jauregui(v) y Jose Jimenez(v), Residenciado en la Urbanización Argimiro Garcia Espinoza, calle N° 03, casa N° 56, diagonal a la Licorería Williams Law, de profesión Bombero, numero de teléfono 0287-721-4516 y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 13.348.395, hijo de Luzmila Coello(v) y Andrés Marcano (v) residenciado en el Torno calle 08, casa N° 198, de profesión Obrero de la Universidad Deltaica Francisco Tamayo de esta ciudad, teléfono N° 0424-809-8496.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR