REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007844
ASUNTO : YP01-P-2016-007844

RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016 –442
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro,: mediante la cual expone: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 13 de diciembre de 2016 siendo las 2:56 PM, Se recibió escrito, constante de Un (01) folio útil y su vuelto, suscrito y presentado por la abogada Yudith Ydrogo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta y Defensora de los ciudadanos Jhoan Rafafel Bravo Valenzuela, Daniel José Bravo Valenzuela y Tomás Alfonzo Gascón, mediante el cual solicita al Tribunal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus Defendido y se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Quien suscribe, ABC. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA, y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, plenamente identificados en el asunto: YPOI-P- 2016-007844 el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer lo siguiente:
En fecha 18 de Noviembre del año 2016, se realizó audiencia de presentación de imputados. Siendo imputados por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124de la ley para el control de armas y municiones
Ahora bien, mi defendido se encuentran privado de libertad, desde el día 02 de Septiembre del 2015, siendo que mis defendido en nada tienen que ver con lo señalado por el representante del Ministerio Público, aunado al hecho cierto que su vida corre peligro en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales del Estado Delta Amacuro; pues para nadie es un secreto la situación de inseguridad actual que se vive en el mencionado centro, en virtud de las riñas colectivas que se presentan día a día, por querer mantener el control Interno.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es dar cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo 1estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
La norma Up Supra citada est4ece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 10, 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los
Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el ‘derecho constitucional de la vida.
El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 dei Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que” la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha (18) de noviembre de 2016, a los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones.
Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quien aquí suscribe que los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, suficientemente identificados, al momento de aportar su dirección señalaron que residen en la comunidad de agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultores, es decir están radicado en el país, no cuentan con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Quinto Penal a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1.- Presentación periódica cada quince (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR