REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008207
ASUNTO : YP01-P-2016-008207
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016- 440
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 14 de diciembre de 2016 siendo las 9:18 AM, Se recibió escrito, constante de Dos (02) folios útiles y su vueltos, suscrito por el abogado Hernán Trujillo, en su condición de Defensor del ciudadano HENDRICK AZOCAR NÚÑEZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, mediante la cual expone:
“…CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. HERNÁN TRLTJTLLO BOADA, domiciliado en Calle 05 de Julio CRUCE CON CALLE BOLWAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 56.096; con mi carácter de Defensor Privado del ciudadano:
HENDRICK ZOCAR NTJÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.789.536, plenamente identificado en el Asunto No. YPO1-P-2016-008207, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:
En fecha 12 de Diciembre del presente año, se realizó audiencia de presentación de imputados, en la cual el Fiscalía del Ministerio Público, solicitó privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA de conformidad con el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia ¿on el Articulo 68 numeral 3 Eiusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la citada Ley.
Ahora bien, mis defendidos se encuentran privados de libertad, solo por el hecho de que la pena que podría llegar a imponerse supera los 8 años en su límite inferior, siendo que mis defendido en nada tienen que ver con lo señalado por el representante del Ministerio Público, aunado al hecho cierto que sus vidas corren peligro en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es 1aro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime pmdente Las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.”
Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1° , 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida.
En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantística como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y
Artículos 6 Nmnera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. -
Ciudadana Juez pudo usted apreciar en la sala de audiencia mediante la declaración de parte de la Defensa, donde se sefialaó de manera espontánea, con claridad y seguridad de las falsedades de la denuncia y la verdadera verdadera de mi defendido
Esta defensa observa lo presentado por el Ministerio Publico carece de elementos serios para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Señala el texto adjetivo penal que debe de tener fundamentos serios para solicitar una medida tan extrema, cuando no presento el Ministerio Publico una experticia que arrojara la presunción de un delito como el imputado a mi defendido. La Fiscal del Ministerio Publico considero elementos serios y suficientes un acta policial.
El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 eiusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que” la libertad es una medida camelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las fmalidades del proceso”.
Ciudadano juez, el ministerio público imputo a mi defendido en la participación de de un “FALSO SUPUESTO” de hecho punible, siendo mi defendido una persona de respetable solvencia moral.
Honorable Juez, en este sentido solicito estudie y pondere la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que además otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación etc y considere el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y puedan afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del
cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de que hagan acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige.
Por todas las razones expuestas solicito, muy respetuosamente, que se les salvaguarde los derechos constitucionales y procesales, a mi defendido, ciudadano HFNDRTCK AZOCAR NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.789.536, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de ftiga y obstaculización en este caso, el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privados de libertad obligándose a estar atentos a los llamados emanados por el Tribunal, estando conscientes que de lo contrario se les librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas.
Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita, a los del mes de Diciembre de 2016.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, 12 de Diciembre de 2016, siendo la 02:30 horas de la Tarde, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, AZOCAR NUÑEZ HENDRICK GREGORIO titular de la cedula de identidad numero 15.789.536 DE 36 años de edad fecha de nacimiento 25.08.1980 de profesión u oficio mecánico residenciado en avenida Argimiro García barrio la esperanza calle 1 teléfono numero de la esposa 0412.110.08.74, `por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 numeral 3 del mismo texto legal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
Explanado suficientemente lo anterior podemos apreciar que haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quien aquí suscribe que el ciudadano, HENDRICK AZOCAR NÚÑEZ, suficientemente identificado, al momento de aportar su dirección señaló que reside en la avenida Argimiro García barrio la esperanza calle 1 teléfono numero de la esposa 0412.110.08.74, su profesión u oficio es mecánico, es decir está radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado Hernán Trujillo, en su condición de Defensor del ciudadano HENDRICK AZOCAR NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad numero 15.789.536 DE 36 años de edad fecha de nacimiento 25.08.1980 de profesión u oficio mecánico residenciado en avenida Argimiro García barrio la esperanza calle 1 teléfono numero de la esposa 0412.110.08.74.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR