REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007003
ASUNTO : YP01-P-2016-007003

RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016-446
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 15 de diciembre de 2016 siendo las 3:19 PM. Se recibió de manos de la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Privada de los Ciudadanos: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ Y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, plenamente identificado en el presente asunto, escrito mediante el cual solicita: REVISION DE LA MEDIDA. Constante de Cinco (05) folios útiles.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, 06 de Septiembre de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos, ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 24.851.599 de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-02-1993 de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio vereda 5 casa 5 el primer estacionamiento de hacienda del medio y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO titular de la cedula de identidad 25.255.840 de 19 años de edad de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio calle 5 vereda 5 casa 10 por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano LUCIANO Y EL ESTADO VENEZOLANO .
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
Explanado suficientemente lo anterior podemos apreciar que los ciudadanos, ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO, ya identificados, al momento de aportar su dirección señalaron su residencia en: El primero en hacienda del medio vereda 5 casa 5 el primer estacionamiento de hacienda del medio y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO en hacienda del medio calle 5 vereda 5 casa 10 es decir están radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad, todo en plenitud de las grandes figuras invocadas por nuestro legislador, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, cuya garantía es inherente de forma permanente en todos los seres humanos, y permite revisar la medida y otorgar a favor de todos los imputados, libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial pena y prohibición de acercarse a las victimas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Privada de los ciudadanos, ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 24.851.599 de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-02-1993 de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio vereda 5 casa 5 el primer estacionamiento de hacienda del medio y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO titular de la cedula de identidad 25.255.840 de 19 años de edad de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio calle 5 vereda 5 casa 10.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR