REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008198
ASUNTO : YP01-P-2016-008198
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2016-443
Por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 15 de diciembre de 2016 siendo las 10:29 AM, Se recibió escrito por parte de la Abg. JUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), en su condición de defensora del Ciudadano: MANUEL ANTONIO OLIVARES, EULIGE JOSE COVA Y EULICES JOSE COVA, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita se le Salvaguarden los Derechos Constitucionales y procesales, de sus defendidos. Contentivo de (03) Folios Útiles, mediante la cual expone:
“…CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: Indígenas Waraos, MANUEL ANTONIO OLIVARES, EULIGE JOSE COVA y EULICES JOSE COVA, plenamente identificados en el asunto:YPOI-P-2016-008198 el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer lo siguiente:
En fecha 10 de Diciembre del año 2016, se realizó audiencia de presentación de imputados. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Ahora bien, mi defendido se encuentran privado de libertad, desde el día 02 de Septiembre del 2015, siendo que mis defendidos en nada tienen que ver con lo señalado por el representante del Ministerio Público, aunado al hecho cierto que su vida corre peligro en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales del Estado Delta Amacuro; pues para nadie es un secreto la situación de inseguridad actual que se vive en el mencionado centro, en virtud de las riñas colectivas que se presentan día a día, por querer mantener el control interno.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario a revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.”

Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1°, 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuelá, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida.
El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que; “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantistica como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral l de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los ciales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.
Honorable Juez en este sentido solicito estudie y pondere la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que además otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación etc y considere el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige.
Por todas las razones expuestas solicito, muy respetuosamente, que se les salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, a mis defendidos, ciudadanos; indígenas Waraos, MANUEL ANTONIO OLIVARES, EULIGE JOSE COVA y EULICES JOSE COVA, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad, el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de libertad obligándose a estar atento al llamado emanado por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita, a los Quince días (15) días del mes de Diciembre de 2016…”

Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, 10 de diciembre de 2016, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos, EBERE UGOCHAKWU, MANUEL ANTONIO OLIVARES, EULICES JOSE COVA, EULIGES JOSE COVA, suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
En relación al ciudadano, MANUEL ANTONIO OLIVARES, Se aprecia igualmente que las condiciones mediante el cual se le dictó la medida de privación de libertad al imputado no han variado por estar latente aun el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, según el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas) del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte es evidente que su detención responde a una medida instrumental manteniéndose incólume a su favor el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se debe negar la medida solicitada por la representación del ciudadano, ya identificado en autos.
En relación a los ciudadanos, EULICES JOSE COVA, EULIGES JOSE COVA, su situación jurídica tiende a ser distinta, toda vez, que se aprecia de las actas respectiva, pertenecen al pueblo indígena Warao, resultando indispensable efectuar una valoración en cuanto a su condición social.
están presentes un conjunto de factores como el caso de imputados indígenas (pertenecientes al pueblos Warao) mediante la cual la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece en su ítem 2.- del artiuclo 141.-
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
De la misma manera la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto YP01-P-2016-000271, en fecha 04 de octubre de 2016, Ponencia de la doctora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, fijó criterio en cuanto a la condición de los indígenas privados, donde señala:
Igualmente se debe considerar en el presente caso para la toma de decisión, que los ciudadanos imputados de autos pertenecen a la etnia warao y al respecto nuestra Carta Magna, es puntual en relación a los pueblos indígenas, al señalar:
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

En el caso de narras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.


Además de todas estas estimaciones cobra importancia, además de que el juez debe procurar imponer una medida distinta a la de prisión, la experiencia enseña que los integrantes de pueblos indígenas tienen un profundo arraigo por su hábitat, por que ello implica la titularidad de su acervo cultural y social, que solo pueden revindicarlo y practicarlo en su pueblo a través de sus costumbres y dentro de su zona de influencia, razón por la que es evidente que el peligro de fuga tienen una mínima intensidad inclusive en proceso de delitos como el de autos, donde cabe señalar, para ellos esta implícita también el principio de presunción de inocencia y de afirmación de Libertad, ya que es garantía inherente de forma permanente en todos los seres humanos razón por la que luce procedente a los hoy imputados una medida de coerción personal menos gravosa siempre y cuando manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que se les asignen, y así debe notificársele.
Por lo que es procedente otorgar a favor de todos los imputados, libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la obligación de mantenerse dentro de la jurisdicción del estado Delta Amacuro. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. JUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), en su condición de defensora de los Ciudadanos: EULIGE JOSE COVA Y EULICES JOSE COVA
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de mantenerse dentro de la jurisdicción del estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar al ciudadano, MANUEL ANTONIO OLIVARES, ya identificado.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuestos de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. a la representación fiscal. A los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR