REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1585
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001083
ASUNTO : YP01-P-2011-001083
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, signada con la numerología Nº 10-F02-0028-2011, (nomenclatura de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL y CAMILO EDUARDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.865, residenciado en Villa Rosa 3, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.216.115, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 40, casa 4, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal, en fecha 09 de Marzo del año 2011, según se evidencia en Acta de Investigación, suscrita por el Agente Miguel Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien dejo constancia dentro de otros particulares que encontrándose en la sede del despacho recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana: AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, informando que en la calle Dalla Costa de esta Ciudad, en una casa se encuentra un sujeto apodado Bombillo quien en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo trataron de lesionarla, motivado a que el sujeto apodado el Bombillo participo en el homicidio de su hermano … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 09 de Marzo del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 6 y 7, notificación de los derechos del imputado de fecha 09-03-2011 impuestos a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.086, y CAMILO EDUARDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.865…

Cursa en los folios 10 y 11, Entrevista rendida en fecha 09-03-20111, hecha por la ciudadana: AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.216.115…
Cursa en el folio 12 y su vto, Entrevista rendida en fecha 09-03-2011, hecha por la ciudadana: ESTHER LAUREN ARENAS BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.365…

Riela en los folios 13 y 14, oficios Nº 1069 y 1070, de fecha 09-03-2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor a de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, CAMILO EDUARDO ARAQUE, y LAUREN ESTHER ARENAS BERIA…

Consta en los folio 15, 16 y 17, oficios Nº 215, 214 y 216, de fecha 09-03-2011, suscrito por el Dr. Boris Márquez, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, CAMILO EDUARDO ARAQUE, y LAUREN ESTHER ARENAS BERIA…

Riela desde el folio 30 al folio 33, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 12 de Marzo del 2011, de la causa YP01-P-2011-001083, seguida a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL y CAMILO EDUARDO ARAQUE, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad sin restricciones…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente asunto, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Así que por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con la numerología Nº 10-F02-0028-2011, (enumeración de esa Fiscalía), seguida a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.086, residenciado en Hacienda del Medio en la Vereda 7, casa 2, Tucupita estada Delata Amacuro, y CAMILO EDUARDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.865, residenciado en Villa Rosa III, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.216.115, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 40, casa 4, Municipio Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Dos (2) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 1585-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001083
FISCALÍA: 10-F02-0028-2011