REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1587
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002016
ASUNTO : YP01-P-2011-002016
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0562-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO SÁNCHEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.256.938, residenciado en calle San Cristóbal, casa 1, del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: FIDEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.073.258, residenciado en calle San Cristóbal, en un rancho, Municipio Pedernales, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los mismas ciudadanos.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 09 de Mayo del año 2011, según se evidencia Acta de investigación penal suscrita por el Cabo/1ero (PD) JOSÉ PINTO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien dejo constancia dentro de otros particulares que encontrándose de servicio en el interior del comando momentos cuando se presento el ciudadano: Williams Alberto Sánchez Figuera, manifestando que había sido agredido físicamente por parte de un ciudadano de nombre FIDEL GONZÁLEZ… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 09 de Mayoo del año 2011, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folio 06 y 07, notificación de los derechos del imputado de fecha 09-05-2011, impuestos a los ciudadanos: Williams Alberto Sánchez Figuera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.256.938, y el ciudadano: Fidel González, titular de la cédula de identidad N° V- 18.073.258…

Riela en los folios 08 y 09, oficios s/n, de fecha 09-05-2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO SÁNCHEZ FIGUERA, FIDEL GONZÁLEZ…

Riela desde el folio 19 al folio 22, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 12-05-2011, de la causa YP01-P-2011-001092, seguida a los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO SÁNCHEZ FIGUERA, y FIDEL GONZÁLEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares medica Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada 30 días…

DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES LEVE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3)A SEIS (6) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑOS, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Nueve (9) de Mayo del Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Dos (2) años y Once (11) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0562-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO SÁNCHEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.256.938, residenciado en calle San Cristóbal, casa 1, del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: FIDEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.073.258, residenciado en calle San Cristóbal, en un rancho, Municipio Pedernales, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES LEVE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud). Por cuanto los imputados carecen de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Dos (2) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.




LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.




RESOLUCIÓN Nº 1587-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-002016
FISCALÍA: 10-F02-0562-2011