REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007023
ASUNTO : YP01-P-2016-007023
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016-426
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 2 de diciembre de 2016 siendo las 10:14 AM, Se recibió escrito por parte del Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Penal Segundo; en su condición de defensor del Ciudadano: LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita se le Salvaguarden los Derechos Constitucionales y procesales de su defendido. Contentivo de un (02) Folios Útiles, mediante la cual expone:
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, (10) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 28.374.016 de 20 años de edad fecha de nacimiento 11.08.1996 de profesión u oficio obrero en una cooperativa residenciado en paloma frente de la licorería comercial Bravo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 3, 4 y 9, dictándose de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quine aquí suscribe que el ciudadano, LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 28.374.016 de 20 años de edad fecha de nacimiento 11.08.1996 de profesión u oficio obrero en una cooperativa residenciado en paloma frente de la licorería comercial Bravo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 3, 4 y 9, suficientemente identificado, es decir está radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Penal Segundo; en su condición de defensor del Ciudadano: LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, plenamente identificado en auto
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas,
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR