REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007743
ASUNTO : YP01-P-2016-007743

RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE VEHICULO
Nº 2016- 426
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha 24 de noviembre de 2016 siendo las 10:14 AM, Se recibió escrito, constante de Un (01) folio útil y su vuelto, suscrito y presentado por el ciudadano ÁNGEL EMIL ACOSTA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.272.195, mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de un vehículo moto, Marka KEEWAY HORSE KW/150m Color: Azul; Uno: Particular; Tipo: Paseo; Serial: NIV:8123AK15DM061407, Placa: AN4M73A; Certificado Nº 13010010204412K19933W31, en tal sentido consigna en copias simples: Cédula de Identidad, Constancia de Negativa, Certificado de Registro y Constancia de Trabajo, en Cinco (05) folios útiles, de lo cual indica lo siguiente:
“…Ciudadana:
Fiscal Segunda del Ministerio Público
Estado Delta Amacuro
Su Despacho. -
Yo, Ángel Emil Acosta Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° V- 19.272.195, ante usted con el debido respeto acudo para exponer la solicitud: Conforme a los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 (Debido Proceso), 51 (Derecho a Dirigir Peticiones) y 257 (Proceso corno Instrumento Fundamental para la realización de la justicia), todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en esta sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, son pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”, solicito muy respetuosamente de ese despacho que dignamente preside, la devolución y entrega de la moto de mi legitima propiedad, de ls siguientes características: Marca: KEEWAY HORSE KW/150 color: Azul, Uso: Particular. Tipo: Paseo, Serial NIV: 8123AK15DM061407, Placa: AN4M73A, Certificado 13010010204412K19933W31. El bien descrito, de mi legítima propiedad se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el Procedimiento asignado con el N° MP-569895-16, En merito de las razones expuestas y en acatamiento al principio de Economía y Celeridad Procesal, comprendido dentro de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, se sirva proveer lo solicitado dentro del lapso legal, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que solicito conforme a la Ley, al derecho y a la justicia. Tucupita a la fecha de su presentación.
De igual manera consta acta de negativa emitida por la representación fiscal donde indica:
“…Tucupita, 21 de Noviembre de 2016. SE HACE SABER: Al ciudadano: ACOSTA PEÑAANGEL EMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.195. Dicho ciudadano solicitó por escrito en fecha 18/11/2016 la devolución de Un (01) Vehículo con as siguientes características: Marca KEEWAY, Modelo HORSE, Año 2013, Color AZUL, Clase MOTO, Tipo PASEO, Placa AN4M73A, Serial Motor KW162FMJ3699631, Serial Carrocería 8123A1K15DM061407, el cual guardan relación con la causa Nro. MP-569895-2016, donde aparecen como imputados los ciudadanos ANGEL EMIL ACOSTA PEÑA DOUGLAS ENRIQUE BONALDE CEDEÑO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO; que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material del vehículo antes descrito; el cual según se desprende de la Investigación, se encuentran retenidos en calidad de Depósito y resguardo en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; todo ello que el mismo fue incautado al momento que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Delta Amacuro, recibieron llamada telefónica donde le informaban que sujetos desconocidos estaban tratando de ingresar a su vivienda, según consta en Acta policial de fecha 14111/2016. Es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 16/11/2016 durante la audiencia de presentación de los imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 14/11/2016 en posesión de los imputados de autos, cuya devolución se solícita, pudo haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo a Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo al ciudadano COSTA PEÑA ANGEL EMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19,272.195, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y…” En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que efectivamente el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por ningún órgano Policial del Estado, y el vehículo no presenta ninguna alteración en los seriales.
Además de ello consta Certificado de Registro, numero 130100102044, emitido por el Comandante del centro de coordinación Policial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito, nacional, a nombre del solicitante.
Ahora observando que el referido viene ya no es necesario para la investigación además, que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien considera quien aquí suscribe procedente otorgar a su favor el vehículo antes mencionado con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del ciudadano, ÁNGEL EMIL ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 19.272.195.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega al ciudadano, ÁNGEL EMIL ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 19.272.195, ya identificada, del vehículo descrito con las siguientes características: Vehículo moto, Marka KEEWAY HORSE KW/150m Color: Azul; Uno: Particular; Tipo: Paseo; Serial: NIV:8123AK15DM061407, Placa: AN4M73A; Certificado Nº 13010010204412K19933W31, quien deberá recibirlo con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
TERCERA: Se acuerda notificar al, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de que efectúe la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR