REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1588
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001798
ASUNTO : YP01-P-2011-001798
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0429-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho JOHNY MOHAMED, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS LÓPEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.905.063, de domicilio en Delfín Mendoza, carrera 7, casa 14, de la Ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARYS MILAGRO VARGAS AYALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.600, residenciada en Delfín Mendoza, carrera 09, casa 28, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 17 de Abril del año 2011, según se evidencia Acta de Denuncia realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ROSMARYS MILAGRO VARGAS AYALA, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Yo vengo a denunciar a López José Luis, porque nosotros vivimos en la casa de mis padres y el llego a la casa anoche como a las 11:00 de la noche, molesto gritándome, ofendiéndome verbalmente, me quito las llaves y me encerró en el cuarto con mi hija y quería que tuviera relaciones con el ajuro y yo le dije que no quería, trato de acosarme sexualmente, después me agarro por los brazos y me apretó queriéndome obligar… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 17 de Abril del año 2011, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, Notificación de los derechos del imputado, impuestos al ciudadano: JOSÉ LUIS LÓPEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.905.063…

Consta en el folio 2, oficios s/n, de fecha 17 de Abril del 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: ROSMARYS MILAGRO VARGAS AYALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.600…

Riela desde el folio 18 al folio 21, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 18 de Abril del 2011, de la causa YP01-P-2011-001798, seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS LÓPEZ VILLEGAS, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida de Seguridad y de protección a favor de la victima…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide luego de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, del mismo se evidencio que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a realizarse el examen médico legal, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones ocasionadas, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F06-0429-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS LÓPEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.905.063, de domicilio en Delfín Mendoza, carrera 7, casa 14, de la Ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARYS MILAGRO VARGAS AYALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.600, residenciada en Delfín Mendoza, carrera 09, casa 28, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dos (2) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.




LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.


RESOLUCIÓN Nº 1588-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001798
FISCALÍA: 10F06-0429-2011