REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006401
ASUNTO : YP01-P-2016-006401

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

2016-450
JUEZA SUPLENTE: MARIANA MARIN HERNANDEZ. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día 26 de Octubre de 2016, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación al ciudadano: JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ.


INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 05 de Octubre de 2016, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 88 al 98, presentado por la abogada, YONNA CEDEÑO, fiscal Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, por la presunto comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
en fecha 25-06-2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente , en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano , previa denuncia interpuesta por el ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ titular de la cedula nº 20.567.161, Salió comisión terrestre en un vehículo militar marca Toyota chasis largo color verdes placas Nº gn-1717, al mando del S/1 ANTON SERGIO cedula de identidad, 19.239.667, en compañía del S/2 MARTINEZ JOSE, Cedula de identidad 21.389.930(conductor), y el S/2 AGUIAR EDINSON cedula de identidad . 25.099.478, (escolta) con destino a la jurisdicción, específicamente al sector la Horqueta, parroquia Virgen Del Valle, del Municipio Tucuita estado Delta Amacuro, primeramente se llego al lugar donde habían despojado la motocicleta con las siguientes característica: marca KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150 CC, color azul , placa AB6E05W, SERAL DE LA CARROSERIA Nº 812K3UC10BMO18712, seguidamente se continuo el patrullaje, así el sector conocido como la ceibita don se logro avistar a un ciudadano piel morena contextura grasa media como 1,75,bestido con una camisa de color naranja y blanco, calzaba un par de zapato negro, siendo estas característica físicas descrita por el denunciante, en relación a unos de los sujetos quien lo habían despiojado de su vehículo, se procedió a darle la voz de alto al mismo tiempo que la comisión se identifico como funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, notando que el sujeto tomaba una actitud sospechosa y nerviosa intentado ocultar un objeto de gran volumen en la vegetación adyacente al sitio quesee encontraban el momento, que se le una inspección corporal como lo estipula el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no en contraendose ningún material de interés criminalístico, se procedió a una inspección de lugar y se observo oculto en el monte el vehículo con las características antes descrita, posteriormente se procede a la identificación de ciudadano por sus datos filia torios quedando identificado como JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, y se le dijo que nos acompañara al comando de la Horqueta, municipio tucupita estado Delta Amacuro, por lo que se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“..Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ. Ratifico en cada uno de sus partes escrito acusatorio asimismo se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ. 2.-.Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 03-09-2015, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 7.- copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos de conformi9dad con lo establecido en el artículo 122 del código orgánico procesal penal quien manifestó la persona que está en sala fue el que lo robo y lo apunto es todo. Y delego mis funciones al fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15 en caso de no poder comparecer a las audiencias venideras. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: JUAN CARLOS BASTARDO. A quien se le pregunto y sin ningún tipo de coacción o apremio si deseaban declarar, manifestando lo siguiente: No deseo declara y me acojo a precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Orlando Salvatti buenos días ciudadano juez y a todos los presentes oída la ratificación de la acusación presentada por la representante de la fiscalía del ministerio publico se puede observar en el escrito acusatorio que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 en el ordinal segundo del código orgánico procesal penal tiene que contener unos elementos de convicción a los fines de culpar a mi representado solicito usted acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 código orgánico procesal penal o en su defecto solicito una revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 código orgánico procesal penal, no hay el peligro de obstaculización, y mucho menos se cumplen los parámetros del articulo 236 para mantener una medida de privativa de libertad ratifico se le cambie la medida privativa de libertad, la defensa se opone y rechaza íntegramente el escrito acusatorio presentado por la fiscal del ministerio público, asimismo hago mías todas y cada una de las pruebas que puedan beneficiar a mi representado. Solicito copia del acta es todo. Es Todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En cuanto al escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, de la defensora pública, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, por todo lo anteriormente expuesto Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primera Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ. Quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, es todo... CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ. se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. Boleta de ENCARCELACION. Se acuerdan las copias solicitadas Es Todo, así se decide…”.


MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, al ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, por la presunto comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ, con los siguientes elementos presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, por la presunto comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, incluso las ofrecidas durante la audiencia preliminar.
TERCERO: Se deja constancia que le fue informado al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ.
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. A los catorce (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. La Secretaria

Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR