REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
28 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008359
ASUNTO : YP01-P-2016-008359
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 450
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JIMMI ANGEL LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.553.493, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14/11/1976, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dunia Leon (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Productor Agricola, residenciado en la comunidad de Maracataina, bajo Delta, Municipio Antonio Diaz.
VICTIMA: MARIA MEDINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Martes Veintisiete (27) de Diciembre de 2016, siendo la 11:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JIMMI ANGEL LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.553.493, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14/11/1976, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dunia Leon (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Productor Agricola, residenciado en la comunidad de Maracataina, bajo Delta, Municipio Antonio Diaz, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDINA.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JIMMI ANGEL LEON, suficientemente identificado, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDINA.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima MARIA MEDINA, ya identificada, al folio (04), que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso:
“.. Yo estaba de mama cuando el llegó me ofendió verbalmente, me persiguió y me golpeó..”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano JIMMI ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.493, plenamente identificado en actas, quien fue denunciado por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvia Nª 61 de la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana: MARIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nª 16.698.110, quien manifiesta que dicho ciudadano la ofendiò verbalmente, y la gopeo, presentadose este ciudadano el dia 26/12/2016 siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente de forma voluntaria por ante el referido destacamento, siendo aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento Nº 61, practicandosele una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se le indico el motivo de la presencia de los funcionarios, en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDINA. Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: JIMMI ANGEL LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.553.493, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14/11/1976, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dunia Leon (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Productor Agricola, residenciado en la comunidad de Maracataina, bajo Delta, Municipio Antonio Diaz, quien de seguidas manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, revisadas como han sido las actuaciones que rielan al presente asunto, esta defensa puede resaltar que no hay testigo que acredite lo dicho por la victima ni lo actuado por los funcionarios aprehensores, no hay estudio o examen de un medico que acredite que ciertamente la presunta víctima sufrió o haya sufrido algún daño psicológico y mucho menos un daño fisico, en vista de la negativa de la victima a practicarse el examen fisico forense, el cual es el unico que puede determinar la veracidad de lo denunciado por la presunta victima, por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ser acordado voy a solicitar una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico procesal Penal, solicito simple de la presente acta…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JIMMI ANGEL LEON, suficientemente identificado, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDINA.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JIMMI ANGEL LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.553.493, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 14/11/1976, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dunia Leon (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Productor Agricola, residenciado en la comunidad de Maracataina, bajo Delta, Municipio Antonio Diaz, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDINA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- La salida inmediata del hogar común.
Notifíquese a la victima. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los días del mes de de dos mil quince (2015). Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. A los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. LOIDA CORCEGA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. LOIDA CORCEGA