REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008110
ASUNTO : YP01-P-2016-008110

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 429
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO RIVILLA PERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 26.099.222, de 28 años de edad fecha de nacimiento 28-07-1987, de profesión u oficio obrero residenciado en volcán abajo frente de la cancha.
DELITO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Lunes 5 de Diciembre de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO RIVILLA PERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 26.099.222, de 28 años de edad fecha de nacimiento 28-07-1987, de profesión u oficio obrero residenciado en volcán abajo frente de la cancha, por la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, LUIS ALBERTO RIVILLA PERALES, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zara Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“…AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ6I -DEST6I 1 -SIP-290-2Ó16. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 06:30 de la mañana, Compareció en este Despacho el PTT.. MARTÍNEZ GUTIERREZ IRVIN, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zara Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en .1 artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y Artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (CO.P.P), Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B) artículo 42, en concordancia con lo establecido en los artículos N° 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses procede penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada “El día de hoy domingo 04 de diciembre de 2016, siendo las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestre en función propias de los servicios institucionales en la comunidad de Volcán del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos militares: S/IRO. COLINA CESAR JOSÉ, SI200. FREITE LOZANO CIRO, SI2DO. CALDERON GUNMAN JOHANNY y el Sf200. PEREZ BERIA YIXON y transportándonos en Vehículo Militar, marca Toyota, Color beige, Sin Placas, asignado a esta Unidad Fundamental. Lugar donde avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa el mismo cargaba consigo una presunta arma de fuego quien al percatarse de la comisión emprendió a la huida por lo que procedimos a entrar en una persecución en caliente, dándole captura a los 05 minutos, una vez detenido le tire instrucciones al SI2DO. FREITE LOZANO CIRO, para que le realizara una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautándole mencionado efectivo un arma de fuego con las siguientes características: Un Arma De Fuego, De Fabricación Industrial, Tipo Escopeta, De Un Metro De Largo Aproximadamente, Culata De Madera y Guarda Mano De Madera, Sin Marca y Sin Serial, seguido a esto procedimos a identificar al ciudadano por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse corno queda escrito: LUIS ALBERTO RIVILLA PERALES, titular de la cedula de identidad Nro.26.099.222, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-87, profesión u oficio: agricultor, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad de Volcán, Casa N°22, Calle Principal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez identificado y siendo las 01:45 horas de la madrugada de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano ante mencionado que quedaba detenido preventivamente, posteriormente y siendo las 01:55 horas de a madrugada precedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, rápidamente trasladamos al ciudadano detenido al igual que la evidencia incautada…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, LUIS ALBERTO RIVILLA PERALES, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LUIS ALBERTO RIVILLA PERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 26.099.222, de 28 años de edad fecha de nacimiento 28-07-1987, de profesión u oficio obrero residenciado en volcán abajo frente de la cancha, por la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítase el presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES