REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007443
ASUNTO : YP01-P-2016-007443
RESOLUCION NRO. 624-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. RICKER GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: CESAR ENRIQUE BOADA MATA, Venezolano, Titular de La Cedula Identidad Nº 13.553.140 residenciado en la avenida Casacoima, casa Nº 23, cerca de la pollera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: CESAR ENRIQUE BOADA MATA, Venezolano, Titular de La Cedula Identidad Nº 13.553.140 residenciado en la avenida Casacoima, casa Nº 23, cerca de la pollera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: Se inicia la presente causa en fecha 18 de octubre de 2016, por denuncia interpuesta por la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita por la ciudadana CESAR ENRIQUE BOADA MATA, venezolano, Titular de La Cedula Identidad Nº 13.553.140 residenciado en la avenida Casacoima, casa Nº 23, cerca de la pollera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Oportunidad en la cual señalo, entre otras cosas: “ YO VENGO A DENUNCIAR A UN CUIDADANO DE NOMBRE MARIO TOLEDA, DEBIDO A QUE YO LE VENDI UN BUFALO DE 270 KILO Y DESDE EL 23 DE DICIEMBRE DE ESTA FECHA QUE NO ME HA PAGADO” es todo. Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta ante la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita, por la ciudadana CESAR ENRIQUE BOADA MATA, Venezolano, Titular de La Cedula Identidad Nº 13.553.140 residenciado en la avenida Casacoima, casa Nº 23, cerca de la pollera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Considera que no reviste carácter penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primer de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por CESAR ENRIQUE BOADA MATA, Venezolano, Titular de La Cedula Identidad Nº 13.553.140 residenciado en la avenida Casacoima, casa Nº 23, cerca de la pollera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Considera que no reviste carácter penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 30 de Diciembre de 2015, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana CESAR ENRIQUE BOADA MATA, Venezolano, Titular de La Cedula Identidad Nº 13.553.140 residenciado en la avenida Casacoima, casa Nº 23, cerca de la pollera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

El Secretario,

ABG. RICKER GONZALEZ