REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007477
ASUNTO : YP01-P-2016-007477
RESOLUCION NRO. 626-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro.
Denunciante: EULICES ISMAEL MENDOZA SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.396 de 36 años de edad profesión u oficio Obrero, residenciado en agua negra, calle principal, parroquia Antonio José de sucre, Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la ABG. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: EULICES ISMAEL MENDOZA SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.396 de 36 años de edad profesión u oficio Obrero, residenciado en agua negra, calle principal, parroquia Antonio José de sucre, Estado Delta Amacuro. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 22 de abril del 2016, por denuncia interpuesta por antes la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano EULICES ISMAEL MENDOZA SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.396 de 36 años de edad profesión u oficio Obrero, residenciado en agua negra, calle principal, parroquia Antonio José de sucre, Estado Delta Amacuro, Oportunidad en la cual señalo, entre otras cosas: UN SUJETO INTENTO AGREDIRLO CON UNA NABAJA Y LO AMENAZO DE MUERTE” es todo. Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta ante la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita, por la ciudadana IDALMIS ESTRELLA MANZANO, venezolano (a), natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.792.758 de 30 años de edad profesión u oficio ama de casa, residenciado en 25 de marzo, calle principal, casa s/n Estado Delta Amacuro, Que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de Amenaza y Violencia privada , evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primer de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por EULICES ISMAEL MENDOZA SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.396 de 36 años de edad profesión u oficio Obrero, residenciado en agua negra, calle principal, parroquia Antonio José de sucre, Estado Delta Amacuro., Que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de Amenaza y Violencia privada, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del código penal venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la ABG. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 24 de Diciembre de 2014, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el ciudadano EULICES ISMAEL MENDOZA SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.396 de 36 años de edad profesión u oficio Obrero, residenciado en agua negra, calle principal, parroquia Antonio José de sucre, Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
El Secretario,
ABG. RIKER GONZÁLEZ