REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003439
ASUNTO : YP01-P-2016-003439

RESOLUCION Nº 628- 2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Romelys Rosalía Malpica
VICTIMA: ABIEZER JOSE AYALA.
DEFENSOR: Defensora Sexta Comisionada Pública Penal. Abg. Zully Sarabia Hurtado
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Quince (15) de Agosto del Año 2016, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
2.- JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v).
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El día de hoy 04/04/2016, a las 03:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ABIEZER JOSÉ AYALA, iba llegando a su taller de mecánica, ubicado en la carretera vía principal Paloma, cuando observó a dos sujetos portando dos cuchillos, quienes estaban sustrayendo dos (02) bovinas automotores, valoradas en ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) cada una, y una (01) bomba de agua marca divague, valorada en cien mil Bolívares (Bs.100.000), el les preguntó qué hacían y estos se le tiraron encima tratando de apuñalearlo por lo cual pidió auxilio a los vecinos de la comunidad quienes intervinieron rápidamente logrando capturar a estos sujetos. Se realizó el llamado a las autoridades por lo cual se conformó una comisión policial por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. quienes se trasladaron hasta el sitio indicado donde fueron abordados por Un grupo de personas quienes señalaban una vivienda, la cual funge como taller mecánico, manifestando que en dicho lugar dos sujetos que se encontraban sustrayendo objetos las personas los tenían retenidos, pudiendo observar a dos personas de sexo masculino, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como AYALA ABIEZER, quien manifestó que para el momento en que llegaba a su taller de mecánica, observó a dos sujetos portando cada uno de ellos un cuchillo, sustrayendo varios repuestos de vehículos por lo que pidió ayuda a vecinos del sector logrando detener a los ciudadanos, de igual manera hace entrega de DOS (02) ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO, UNA (01) BOMBA DE AGUA MARCA DIVAGUE, que portaban los sujetos, se les interrogó si portaban algún objeto de interés criminalístico, manifestando estos que no, se les realizó una inspección corporal no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a identificarlos como: JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/06/1984, residenciado en Sector Paloma, Primera Calle de la Manga, casa sin número, Tucupita. Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.675.898., ALBELAY JOSÉ ZAMBRANO NIEVES, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25.124.179, residenciado en La Avenida El Cementerio, Casa No 38, de color blanca con azul, al frente de la Hidrológica Delta y la Suzuki, casa sin número, Tucupita, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, INDOCUMENTADO. Se les informó que iban a quedar detenidos y fueron leídos sus derechos.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al considerar que la acción antijurídica desplegada por los imputados se adecua perfectamente al tipo jurídico calificado por la vindicta pública, ello de la revisión de las actas procesales, que conforma el paginado del presente asunto, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Público, presentó en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 04/04/2016, a las 03:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ABIEZER JOSÉ AYALA, iba llegando a su taller de mecánica, ubicado en la carretera vía principal Paloma, cuando observó a dos sujetos portando dos cuchillos, quienes estaban sustrayendo dos (02) bovinas automotores, valoradas en ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) cada una, y una (01) bomba de agua marca divague, valorada en cien mil Bolívares (Bs.100.000), el les preguntó qué hacían y estos se le tiraron encima tratando de apuñalearlo por lo cual pidió auxilio a los vecinos de la comunidad quienes intervinieron rápidamente logrando capturar a estos sujetos. Se realizó el llamado a las autoridades por lo cual se conformó una comisión policial por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. quienes se trasladaron hasta el sitio indicado donde fueron abordados por Un grupo de personas quienes señalaban una vivienda, la cual funge como taller mecánico, manifestando que en dicho lugar dos sujetos que se encontraban sustrayendo objetos las personas los tenían retenidos, pudiendo observar a dos personas de sexo masculino, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como AYALA ABIEZER, quien manifestó que para el momento en que llegaba a su taller de mecánica, observó a dos sujetos portando cada uno de ellos un cuchillo, sustrayendo varios repuestos de vehículos por lo que pidió ayuda a vecinos del sector logrando detener a los ciudadanos, de igual manera hace entrega de DOS (02) ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO, UNA (01) BOMBA DE AGUA MARCA DIVAGUE, que portaban los sujetos, se les interrogó si portaban algún objeto de interés criminalístico, manifestando estos que no, se les realizó una inspección corporal no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a identificarlos como: JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/06/1984, residenciado en Sector Paloma, Primera Calle de la Manga, casa sin número, Tucupita. Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.675.898., ALBELAY JOSÉ ZAMBRANO NIEVES, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25.124.179, residenciado en La Avenida El Cementerio, Casa No 38, de color blanca con azul, al frente de la Hidrológica Delta y la Suzuki, casa sin número, Tucupita, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, INDOCUMENTADO. Se les informó que iban a quedar detenidos y fueron leídos sus derechos, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, favor de los acusados plenamente identificados. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 04-04-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective, Luis Franco e Ismael Rivero; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0579, de fecha: 04-04-2016; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delta Amacuro; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 055, N° K-16-0259-00766; 4.- AVALUO REAL N° 049, de fecha: 04-04-2016, realizado por el funcionario detective, Ismael Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0122, de fecha: 04-04-2016, realizada por el funcionario Ismael Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delta Amacuro; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 04-04-2016, rendida por el ciudadano: ABIEZER JOSE AYALA, titular de la cedula de identidad N° 20.160.287, víctima en el presente asunto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delta Amacuro; 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 04-04-2016, rendida por el ciudadano: LUIS ALBERTO ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N| 16.199.616, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delta Amacuro. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. El Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal admite las misma a favor del defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, , toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se ratifican las mismas al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma; en relación al ciudadano JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v) y vista la solicitud presentada por la abogada defensora publica Abg. Zullys Sarabia, actuando en su carácter de defensora de su defendido JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, donde determino que el ciudadano imputado de autos, es de etnia Warao, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase intermedia y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Seis (06) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Este Tribunal admitida totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales; se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública y privada, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 70 al 73 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloqueria la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la bloquera la manga, residenciado en él la Manga, calle Nº 02, casa s/n de color verde, al final de la calle, hijo de madre Nicolasa Nieves (v) y padre Joseito (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.675.898, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 07/06/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Manga, calle principal, casa s/n de color verde, cerca del terreno donde se realizara la planta de bomberos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida en relación al ciudadano: JOSE ZAMBRANO ARBELAY, INDOCUMENTADO, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, de conformidad con el articulo 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ