REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011166
ASUNTO : YP01-P-2014-011166
RESOLUCION N° 643- 2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, nacido en fecha 13/02/1995, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa Charles Express, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 07, carrera 09, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DEFENSA: ABG. YUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Penal,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 08 ejusdem, en perjuicio del
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, nacido en fecha 13/02/1995, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa Charles Express, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 07, carrera 09, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 08 ejusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2014 siendo las 5:30 de la tarde, previo conocimiento de la superioridad, funcionarios adscritos al CICPC Tucupita a fin de dar cumplimiento al operativo patria segura y asimismo disminuir el auge delictivo correspondiente el robo y hurto de vehículo en la zona, lograron avistar un vehículo aparcado a un lado de la carretera con un tripulante en su interior, lo que llamo la atención, procediendo a abordar el vehículo pudiendo constatar que se encontraban en el interior del mismo una persona de sexo masculino quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó ser propietario de dicho vehículo, se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido, se le solicito los documentos personales, , siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, nacido en fecha 13/02/1995, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa Charles Express, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 07, carrera 09, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la C.I. V-12.545.310, plenamente identificado en actas, por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2014 siendo las 5:30 de la tarde, previo conocimiento de la superioridad, funcionarios adscritos al CICPC Tucupita a fin de dar cumplimiento al operativo patria segura y asimismo disminuir el auge delictivo correspondiente el robo y hurto de vehículo en la zona, lograron avistar un vehículo aparcado a un lado de la carretera con un tripulante en su interior, lo que llamo la atención, procediendo a abordar el vehículo pudiendo constatar que se encontraban en el interior del mismo una persona de sexo masculino quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó ser propietario de dicho vehículo, se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido, se le solicito los documentos personales, , siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 22 de Septiembre del año 2016, inserto desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, nacido en fecha 13/02/1995, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa Charles Express, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 07, carrera 09, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Judith Idrogo, quien expuso lo siguiente “Buenos días, en mi condición del ciudadano Ricker Manuel Rivas Mendoza, realizo las siguientes consideraciones: revisado el escrito acusatorio se evidencia que los elementos de convicción y medios probatorios que la fiscal del Ministerio Público recabo van contradicción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la defensa en todo grado y estado de la causa, los cuales están explanados en su escrito acusatorio, no existiendo hasta la presente etapa del proceso otro elemento de convicción o medido probatorio que haga presumir la responsabilidad penal, la participación o autoría de mi defendido en los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Delito De Robo y Cambio Ilícito De Placas De Vehículo Automotores, siendo estos elementos proporcionados por la fiscal nulos de nulidad absoluta todo de conformidad con lo preceptuado en los articulo 174, 175, 179, articulo 28 numeral 4 literales d y e del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reitero estos elementos de convicción al tratar de ser avalados por la fiscal contravienen el artículo 25 constitucional, es por ello ciudadana juez que en esta etapa del proceso en la cual está siendo Usted envestida como contralora en la fase intermedia, debe declarar nulo estos elementos y decretando la nulidad y el sobreseimiento a favor de mi defendido, motivo por el cual, rechazo, niego y contradigo la Acusación Fiscal. Es todo. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha: en fecha 09 de diciembre de 2014 siendo las 5:30 de la tarde, previo conocimiento de la superioridad, funcionarios adscritos al CICPC Tucupita a fin de dar cumplimiento al operativo patria segura y asimismo disminuir el auge delictivo correspondiente el robo y hurto de vehículo en la zona, lograron avistar un vehículo aparcado a un lado de la carretera con un tripulante en su interior, lo que llamo la atención, procediendo a abordar el vehículo pudiendo constatar que se encontraban en el interior del mismo una persona de sexo masculino quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó ser propietario de dicho vehículo, se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido, se le solicito los documentos personales, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, nacido en fecha 13/02/1995, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa Charles Express, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 07, carrera 09, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, aportando la calificación jurídica del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 08 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 08 ejusdem y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, nacido en fecha 13/02/1995, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa Charles Express, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 07, carrera 09, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, nacido en fecha 13/02/1995, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa Charles Express, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 07, carrera 09, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 08 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, nacido en fecha 13/02/1995, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa Charles Express, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 07, carrera 09, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 08 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ