REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005586
ASUNTO : YP01-P-2016-005586
RESOLUCION Nº 634-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: NILEXIS ARZOLAY.
DEFENSOR: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Comisionada por la Sexta Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La presente investigación se inició en fecha en fecha 19-07-2016 cuando los funcionarios DETECTIVE ISMAEL RIVERO Y DETECTIVE NOIFELIX FUENTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. Estando en sede de su despacho se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse NILEXIS BEATRIZ ARZOLAY PABON, titular de la cédula de identidad No V-25.926.427 manifestando que había sido robada en su establecimiento comercial, por cuatro sujetos desconocidos, logrando estos llevarse varios objetos de valor. Por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron en compañía de la victima hacia el Sector los Cocos Calle Principal, realizando un recorrido por las adyacencias del lugar, encontrándose específicamente por el Sector Guasina Calle Principal donde la victima señala de forma tajante a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, manifestando que habían sido los que la robaron, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, generándose una persecución, logrando su captura a pocos metros del lugar, inmediatamente tomando las medidas de seguridad necesarias se procedió a realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la Inspección de Personas e Inspección de Vehículo, logrando incautarles un bolso de color verde contentivo de un (01} teléfono celular, de color negro, marca Nokia. un (01) peso electrónico de color negro y blanco, marca MLPLUS y un punto de venta de color negro Marca CREDICARD, objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, por lo que seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde quedaron identificados de la siguiente manera YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N°V-28.741.023 Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita. Estado Delta Amacuro, De estado civil: soltero. Fecha de Nacimiento 12-10-1991, de 25 años de edad, de profesión Albañil, residenciada en el Sector el Jobo Calle Principal, Tucupita. Estado Delta Amacuro, ALEJANDRO JOSÉ URBAE2 TOVAR titular de la cédula de identidad No V-25.926.669 venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-12-1996 de estado civil soltero, de 29 años de edad. Residenciado en el Sector Deltaven, Tucupita Estado Delta Amacuro.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fueron aprehendidos el día 19-07-2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Penal K-16-025901843, instruidas al despacho por unos delitos contra lo propiedad, trasladados conjuntamente con la ciudadana ARZOLAY PABON NILEXIS, quien figura como denunciante y victima de la presente causa, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el sector los cocos, calle principal específicamente en el establecimiento comercial de nombre “AREPAS Y COMIDAS DON CRIOLLO” a fin de realizar Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en la referida dirección la ciudadana víctima, señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, continuando con los hechos se realizo un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar y aprehender a los autores del hecho que se indaga, donde por el sector Guasina, calle principal, la ciudadana victima de la presente causa señala de manera tajante a dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto, la misma manifestando que dichos sujetos fueron los que la habían robado, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, generándose una persecución siendo estos alcanzados a escasos metros del lugar, procediendo abordarlos tomando todas las medidas de seguridad, se procedió a realizar de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la INSPECCION DE PERSONAS E INSPECCION DE VEHICULOS,, de la respectiva Inspección Corporal a los fines de recopilar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautarles un bolso de color verde contentivo de un (01) teléfono celular, de color negro, marca NOKIA, un (01) peso electrónico de color negro y blanco, marca MPLUS y un punto de venta de color negro marca CREDICARD, objetos que fueron reconocidos por la ciudadana como de su propiedad. Quedando identificados los mismos como SERRANO GONZALEZ YORMAN ENRIQUE, Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1991 estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector el Jobo, calle Principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-28.741.023. y ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1996 estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector Deltaven calle Principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-25.926.669. Se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: ACTA POLICIAL de fecha 19-07-2016, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, ACTA DE DENUNCIA, realizada a la ciudadana victima ARZOLAY PABON NILEXIS BEATRIZ, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana HERNANDEZ DE ZIZOLAY SIOSSA LINE, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 01430, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 01431, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-259-0503, de fecha 19-07-2016, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, AVALUÓ REAL S/N, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en el delito en relación al ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada y pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, esta Juzgadora al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar o mantener una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de robo, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, realizada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, ya que tomada la declaración de la presunta víctima quien manifestó que el ciudadano no lo reconoce como la persona que ingreso al lugar de los hechos armado, es decir ya no puede influir en sus declaración y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos, expertos y de la victima de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y de la víctima, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos , expertos y de la victima de la presente causa, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa privada y pública, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio y asimismo por la defensa, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. DAVID AUMAITRE, en contra del ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos como CO AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada y pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica, de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Veintidós (22) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.741.023, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 12-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neudys del Carmen González (V) y de Mario Enrique Serrano (F), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Sector El Jobo, Calle Principal, Casa S/N, en Arma casa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente asunto. SEXTO: Se declara con lugar las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. RIKER GONZALEZ