REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005586
ASUNTO : YP01-P-2016-005586
RESOLUCION Nº 635-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: NILEXIS ARZOLAY.
DEFENSOR: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Comisionada por la Sexta Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. DAVID AUMAITRE, en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NILEXIS ARZOLAY, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el Defensor Público Sexta Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el acusado ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, admitió los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375, por lo que se procede por auto separado a emitir sentencia condenatoria en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 19-07-2016 cuando los funcionarios DETECTIVE ISMAEL RIVERO Y DETECTIVE NOIFELIX FUENTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. Estando en sede de su despacho se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse NILEXIS BEATRIZ ARZOLAY PABON, titular de la cédula de identidad No V-25.926.427 manifestando que había sido robada en su establecimiento comercial, por cuatro sujetos desconocidos, logrando estos llevarse varios objetos de valor. Por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron en compañía de la victima hacia el Sector los Cocos Calle Principal, realizando un recorrido por las adyacencias del lugar, encontrándose específicamente por el Sector Guasina Calle Principal donde la victima señala de forma tajante a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, manifestando que habían sido los que la robaron, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, generándose una persecución, logrando su captura a pocos metros del lugar, inmediatamente tomando las medidas de seguridad necesarias se procedió a realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la Inspección de Personas e Inspección de Vehículo, logrando incautarles un bolso de color verde contentivo de un (01} teléfono celular, de color negro, marca Nokia. un (01) peso electrónico de color negro y blanco, marca MLPLUS y un punto de venta de color negro Marca CREDICARD, objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, por lo que seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde quedaron identificados de la siguiente manera YORMAN ENRIQUE SERRANO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N°V-28.741.023 Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita. Estado Delta Amacuro, De estado civil: soltero. Fecha de Nacimiento 12-10-1991, de 25 años de edad, de profesión Albañil, residenciada en el Sector el Jobo Calle Principal, Tucupita. Estado Delta Amacuro, ALEJANDRO JOSÉ URBAEZ TOVAR titular de la cédula de identidad No V-25.926.669 venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-12-1996 de estado civil soltero, de 29 años de edad. Residenciado en el Sector Deltaven, Tucupita Estado Delta Amacuro.


Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NILEXIS ARZOLAY.


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal del Ministerio Público a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Pública Sexta Comisionada Penal Abg. LAURIE ALSINA, atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admite en esta acto los testigos promovidos por la defensa, a los garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las mismas fueron solicitadas por el ministerio publico al inicio de la investigación tal, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación, así como fue requerida por la defensa durante la fase de la investigación y que es el derecho que le establece el 48 de constitución de a su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal; son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

HECHOS ACREDITADOS

Fueron aprehendidos el día 19-07-2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Penal K-16-025901843, instruidas al despacho por unos delitos contra lo propiedad, trasladados conjuntamente con la ciudadana ARZOLAY PABON NILEXIS, quien figura como denunciante y victima de la presente causa, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el sector los cocos, calle principal específicamente en el establecimiento comercial de nombre “AREPAS Y COMIDAS DON CRIOLLO” a fin de realizar Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en la referida dirección la ciudadana víctima, señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, continuando con los hechos se realizo un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar y aprehender a los autores del hecho que se indaga, donde por el sector Guasina, calle principal, la ciudadana victima de la presente causa señala de manera tajante a dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto, la misma manifestando que dichos sujetos fueron los que la habían robado, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, generándose una persecución siendo estos alcanzados a escasos metros del lugar, procediendo abordarlos tomando todas las medidas de seguridad, se procedió a realizar de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la INSPECCION DE PERSONAS E INSPECCION DE VEHICULOS,, de la respectiva Inspección Corporal a los fines de recopilar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautarles un bolso de color verde contentivo de un (01) teléfono celular, de color negro, marca NOKIA, un (01) peso electrónico de color negro y blanco, marca MPLUS y un punto de venta de color negro marca CREDICARD, objetos que fueron reconocidos por la ciudadana como de su propiedad. Quedando identificados los mismos como SERRANO GONZALEZ YORMAN ENRIQUE, Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1991 estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector el Jobo, calle Principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-28.741.023. y ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1996 estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector Deltaven calle Principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-25.926.669. Se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los hechos expuesto la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, señalando que la conducta desplegada por este ciudadano se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud que fueron aprehendidos el día 19-07-2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Penal K-16-025901843, instruidas al despacho por unos delitos contra lo propiedad, trasladados conjuntamente con la ciudadana ARZOLAY PABON NILEXIS, quien figura como denunciante y victima de la presente causa, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el sector los cocos, calle principal específicamente en el establecimiento comercial de nombre “AREPAS Y COMIDAS DON CRIOLLO” a fin de realizar Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en la referida dirección la ciudadana víctima, señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, continuando con los hechos se realizo un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar y aprehender a los autores del hecho que se indaga, donde por el sector Guasina, calle principal, la ciudadana victima de la presente causa señala de manera tajante a dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto, la misma manifestando que dichos sujetos fueron los que la habían robado, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, generándose una persecución siendo estos alcanzados a escasos metros del lugar, procediendo abordarlos tomando todas las medidas de seguridad, se procedió a realizar de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la INSPECCION DE PERSONAS E INSPECCION DE VEHICULOS,, de la respectiva Inspección Corporal a los fines de recopilar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautarles un bolso de color verde contentivo de un (01) teléfono celular, de color negro, marca NOKIA, un (01) peso electrónico de color negro y blanco, marca MPLUS y un punto de venta de color negro marca CREDICARD, objetos que fueron reconocidos por la ciudadana como de su propiedad. Quedando identificados los mismos como SERRANO GONZALEZ YORMAN ENRIQUE, Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1991 estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector el Jobo, calle Principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-28.741.023. y ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1996 estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector Deltaven calle Principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-25.926.669. Se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue explanado por la representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta dentro en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestaron su voluntad de rendir declaración la cual consta en el acta de audiencia preliminar.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por las defensas, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión de la acusación, como ya fue explicada, así como las pruebas ofrecidas por las partes. Informó nuevamente esta Juzgadora al acusado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra a los ahora acusado ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, señalando su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El otro acusado no admitió los hechos y se ordeno la apertura del juicio oral y público.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, acreditada la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos, los testigos de los hechos, las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la misma declaración del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley.

Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: Respecto del ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de quien se admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NILEXIS ARZOLAY, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, seis (06) años y meses (08) meses de prisión. Por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se desaplica el numeral 2 del artículo 16 de conformidad con la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NILEXIS ARZOLAY, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSE URBAEZ TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.669, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilibeth Tovar (v) y de Alexander Urbaez (v), de profesión u oficio de lo que salga, residenciado en sector Deltaven, Calle Principal ,Casa s/n al lado de la Señora Damarvis en una agencia de Lotería de animalitos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NILEXIS ARZOLAY, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 88 del Código Penal Venezolano y 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado para el 20-12-2016, a las 09:00 am.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. RIKER GONZALEZ