REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006003
ASUNTO : YP01-P-2016-006003

RESOLUCION Nº 641-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DRA. ZULLYS SARABIA.
IMPUTADOS: FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

En fecha 09 de Agosto de 2016, en la cual la el comando de de Zona Nro. 61 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen y se hacen constar en Actas Policiales, que siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo de Agua Negra, avistaron un (01) vehículo de uso particular, indicándoles al conductor que se estacionara a lado derecho, visualizando que se encontraba en el mismos dos (29 ciudadanos, a quienes de manera respetuosa se le solicito que bajaran del vehículo, a los fines de realizar una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalística adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a realizar una inspección del equipaje que llevaba en la maleta del vehículo de un (01) bolso de viaje de color negro y azul marino, en el cual se visualizo que en su interior se encontraba oculto en unos de sus compartimiento una bolsa plástica de color trasparenté contentivo en su interior de un material tipo piedras de color negro y marrón del presunto material estratégico denominado columbita mejor conocido como Coltan, donde se les notifico que quedaría detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad tipificados en el Código penal Venezolano, leyendo sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, señalando que su conducta se subsume dentro del delito TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público. Es todo.

Posteriormente cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, al ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento. Es todo.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, quien expuso: “En virtud que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos una vez este tribunal admita la acusación imponga de forma inmediata del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fones de imponer la perna correspondiente considerando que el mismo no tiene conducta pre delictual, que es la primera vez que se encuentra detenido, Copia del acta es todo. Es todo.

Correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión totalmente de la acusación, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, SE ADMITE, por cuanto comparte esta Juzgadora esta precalificación jurídica en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa pública a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera tener el hoy imputado en un eventual juicio oral y público, en relación al ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de los hechos suscitados en fecha 09 de Agosto de 2016, en la cual la el comando de de Zona Nro. 61 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen y se hacen constar en Actas Policiales, que siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo de Agua Negra, avistaron un (01) vehículo de uso particular, indicándoles al conductor que se estacionara a lado derecho, visualizando que se encontraba en el mismos dos (29 ciudadanos, a quienes de manera respetuosa se le solicito que bajaran del vehículo, a los fines de realizar una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalística adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a realizar una inspección del equipaje que llevaba en la maleta del vehículo de un (01) bolso de viaje de color negro y azul marino, en el cual se visualizo que en su interior se encontraba oculto en unos de sus compartimiento una bolsa plástica de color trasparenté contentivo en su interior de un material tipo piedras de color negro y marrón del presunto material estratégico denominado columbita mejor conocido como Coltan, donde se les notifico que quedaría detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad tipificados en el Código penal Venezolano, leyendo sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión totalmente de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra a los ahora acusado FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, quien manifestó sus deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se le impuso al acusado FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, admitir los hechos que fueron previamente admitidos por el tribunal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, conducta que encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe Técnico de los objetos incautado , sin presentar documentación ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, por lo que esta juzgadora considerando que el Tráfico ilícito de Recursos Materiales y Estratégicos es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de los mismos y que no posee conducta predelictual, partiendo del término mínimo de OCHO (08) AÑOS, procede a rebajar la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUEROA PEREZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1972, edad 44, estado civil: Casado, profesión u oficio: trasportista, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.100, hijo de Juan Figueroa (F) y María Pérez (V), residenciado en la Urbanización los Rosales Country calle principal casa S/n Upata Estado Bolívar, La pena a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 08 a 12 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 8 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 8 años, la mitad, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo . CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena compulsar el presente asunto y remitirse al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, en virtud de la separación de la causa, por cuanto ser sigue la presente al ciudadano Jean Carlos Sosa García. SÉPTIMO: Cítese al imputado Jean Carlos Sosa García para que comparezca a la audiencia preliminar para el día 13-01-2017 a la 08:230 am. OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
Abg. RIKER GONZALEZ