REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006826
ASUNTO : YP01-P-2013-006826

RESOLUCION 649- 2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732
DEFENSA Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Laurie Alsina
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando y MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano: SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación al objeto material de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha: dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013), resulto la ciudadana SHARON MENDOZA, aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Tucupita, cuando eran aproximadamente las ocho horas con cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), estando en la labores de patrullaje, avistaron una embarcación fabricada en acero común tipo curiara, la cual se encentraba fondeada para el momento en el referido caño por lo que se acercaron a la referida embarcación amadrinándose por lo que los funcionarios se percataron que se encontraba a bordo de la misma una persona de sexo femenino quien posteriormente quedo identificada como SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3er grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.7327, quien le manifestó de manera espontanea a la comisión que era la responsable de la embarcación a quien se le informo que se le realizaría una inspección a la embarcación de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatarse que se trata de de una embarcación tipo curiara, fabricada de cero común, de color azul con franjas blancas, sin nombre ni matricula, de aproximadamente 15 metros de eslora, la cual posee como método de propulsión un motor fuera de borda de 75 h/p, marca Yamaha, serial 1046925, de igual manera se pudo constatar que en el interior de la embarcación yacían otros objetos de gran tamaño que al proceder a su reconocimiento resulto ser treinta (30) envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 litros, contentivo en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, para un total de 6600 litros aproximadamente, acto seguido se le solicitaron los permisos respectivos para el trasporte combustible quien manifestó no poseerlos, por lo que la comisión policial presumió encontrarse ante uno de los delitos previstos en la ley Contra el Contrabando. Por lo que se le leyeron los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representante de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar se le otorgo el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE a la ciudadana SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732, por cuanto el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013), resulto la ciudadana SHARON MENDOZA, aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Tucupita, cuando eran aproximadamente las ocho horas con cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), estando en la labores de patrullaje, avistaron una embarcación fabricada en acero común tipo curiara, la cual se encentraba fondeada para el momento en el referido caño por lo que se acercaron a la referida embarcación amadrinándose por lo que los funcionarios se percataron que se encontraba a bordo de la misma una persona de sexo femenino quien posteriormente quedo identificada como SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3er grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.7327, quien le manifestó de manera espontanea a la comisión que era la responsable de la embarcación a quien se le informo que se le realizaría una inspección a la embarcación de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatarse que se trata de de una embarcación tipo curiara, fabricada de cero común, de color azul con franjas blancas, sin nombre ni matricula, de aproximadamente 15 metros de eslora, la cual posee como método de propulsión un motor fuera de borda de 75 h/p, marca Yamaha, serial 1046925, de igual manera se pudo constatar que en el interior de la embarcación yacían otros objetos de gran tamaño que al proceder a su reconocimiento resulto ser treinta (30) envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 litros, contentivo en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, para un total de 6600 litros aproximadamente, acto seguido se le solicitaron los permisos respectivos para el trasporte combustible quien manifestó no poseerlos, por lo que la comisión policial presumió encontrarse ante uno de los delitos previstos en la ley Contra el Contrabando. Por lo que se le leyeron los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 03 de Diciembre del año 2013, inserto desde el folio Sesenta (60) al Sesenta (60) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la medida impuesta a la acusada. Solicito copia del acta. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado: SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732, quien y libre de apremio y coacción, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Tercera Auxiliar, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes. En mi condición de defensora pública, de la ciudadana Sharon Mendoza, plenamente identificada en autos, hago las siguientes consideraciones, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de su partes el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público y ratificado hoy en esta sala de audiencias por no carecer de los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 2º y 4º, de la norma penal adjetiva, por cuanto la representante del Ministerio Público no realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que pretende endosarle a mi defendida, no investigó no trajo nada nuevo al proceso, observa la defensa que los mismos elementos de convicción traídos en la audiencia de presentación son igual a los que aparecen en el escrito acusatorio; se hace necesario informar al Tribunal que este irrito procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial, está viciado de nulidad, éstos no se hacen acompañar de testigos que puedan dar fe del procedimiento, y otra circunstancia importantísima señalar es que hasta la presente fecha, es decir, que desde hace 3 años, este tribunal le solicitado con carácter de urgencia al Ministerio Público la experticia de verificación de la sustancia incautada y no ha sida consignada, prueba esta de certeza y necesaria para demostrar el delito de Contrabando Agravado de combustible; siendo que en varias oportunidades este tribunal ha realizado diferimientos de la audiencia preliminar a solicitud de la vindicta pública, por el mismo motivo, vale decir, el de consignar la inexistente experticia. La representante del Ministerio Público no hace una adecuación de la presunta conducta desplegada por esta ciudadana en un hecho punible, no señala cual ha sido la misma, para considerarla responsable de estos hechos. Ciudadana Jueza el Ministerio Público ha debido y actuando de buena fe, solicitar el sobreseimiento de la presente causa. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno tribunal no admita el escrito acusatorio y en consecuencia declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numerales 1º y 4º de la norma penal adjetiva. Copia simple del acta. Es todo”. “Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha: dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013), resulto la ciudadana SHARON MENDOZA, aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Tucupita, cuando eran aproximadamente las ocho horas con cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), estando en la labores de patrullaje, avistaron una embarcación fabricada en acero común tipo curiara, la cual se encentraba fondeada para el momento en el referido caño por lo que se acercaron a la referida embarcación amadrinándose por lo que los funcionarios se percataron que se encontraba a bordo de la misma una persona de sexo femenino quien posteriormente quedo identificada como SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3er grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.7327, quien le manifestó de manera espontanea a la comisión que era la responsable de la embarcación a quien se le informo que se le realizaría una inspección a la embarcación de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatarse que se trata de de una embarcación tipo curiara, fabricada de cero común, de color azul con franjas blancas, sin nombre ni matricula, de aproximadamente 15 metros de eslora, la cual posee como método de propulsión un motor fuera de borda de 75 h/p, marca Yamaha, serial 1046925, de igual manera se pudo constatar que en el interior de la embarcación yacían otros objetos de gran tamaño que al proceder a su reconocimiento resulto ser treinta (30) envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 litros, contentivo en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, para un total de 6600 litros aproximadamente, acto seguido se le solicitaron los permisos respectivos para el trasporte combustible quien manifestó no poseerlos, por lo que la comisión policial presumió encontrarse ante uno de los delitos previstos en la ley Contra el Contrabando. Por lo que se le leyeron los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano: SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732, aportando la calificación jurídica de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, asimismo la fiscalía no consigno experticia donde se determinara que la sustancia incautada fuera Gasolina para demostrar los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano: SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.732, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
L AJUEZA
ABG. LIZGREANA JOASELYN PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ