REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004783
ASUNTO : YP01-P-2014-004783
RESOLUCION NRO. C-655- 2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ Fiscal Auxiliar interina Sexto del Ministerio público de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
Denunciante: RIVERO JIMENEZ DARWIN JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-23.533.042, residenciado en la comunidad de Volcán al lado de los locales de comida, cerca del puesto de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ Fiscal Auxiliar interina Sexto del Ministerio público de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: : RIVERO JIMENEZ DARWIN JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-23.533.042, residenciado en la comunidad de Volcán al lado de los locales de comida, cerca del puesto de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ante la Sede de la Policía del estado delta Amacuro, Denuncia: PEDA-DI-0857-2011, MP-10-F06-0824-2011, formulada en fecha: 13 de Agosto del Año 2011.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa con denuncia por ante la Sede de la Policía del estado delta Amacuro, Denuncia: PEDA-DI-0857-2011, MP-10-F06-0824-2011, formulada en fecha: 13 de Agosto del Año 2011, por el ciudadano: RIVERO JIMENEZ DARWIN JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-23.533.042, residenciado en la comunidad de Volcán al lado de los locales de comida, cerca del puesto de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: “...Yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre: Enrique, apodado la llave, porque me amenazó con darme unos tiros con una pistola …! , Es todo".
Ahora bien, manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZAS que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la libertad individual como lo es el delito de AMENAZA, el cual está previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal venezolano vigente.
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana: RIVERO JIMENEZ DARWIN JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-23.533.042, residenciado en la comunidad de Volcán al lado de los locales de comida, cerca del puesto de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ Fiscal Auxiliar interina Sexto del Ministerio público de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Sede de la Policía del estado delta Amacuro, según el Denuncia: PEDA-DI-0857-2011, MP-10-F06-0824-2011, formulada en fecha: 13 de Agosto del Año 2011, por el ciudadano: RIVERO JIMENEZ DARWIN JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-23.533.042, residenciado en la comunidad de Volcán al lado de los locales de comida, cerca del puesto de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta este ciudadano, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ Fiscal Auxiliar interina Sexto del Ministerio público de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ El Secretario,
Abg. RIKER GONZALEZ