REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001020
ASUNTO : YP01-P-2015-001020
RESOLUCION No. 673-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: NELSON GONZÁLEZ BODA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ROBERT MARQUEZ.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.377.263, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/10/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Malvinas calle principal casa S/n a cinco casa del la venta de gas domestico Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Orlando Díaz (v) y Elena Caraballo (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 DEL Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado CESAR AUGUSTO CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.377.263, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/10/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Malvinas calle principal casa S/n a cinco casa del la venta de gas domestico Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Orlando Díaz (v) y Elena Caraballo (v)., de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 DEL Código Penal Venezolano, este Tribunal observa: Que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.377.263, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/10/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Malvinas calle principal casa S/n a cinco casa del la venta de gas domestico Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Orlando Díaz (v) y Elena Caraballo (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON GONZÁLEZ BODA., procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano CESAR AUGUSTO CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.377.263, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/10/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Malvinas calle principal casa S/n a cinco casa del la venta de gas domestico Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Orlando Díaz (v) y Elena Caraballo (v)., ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELSON GONZÁLEZ BODA.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado CESAR AUGUSTO CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.377.263, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/10/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Malvinas calle principal casa S/n a cinco casa del la venta de gas domestico Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Orlando Díaz (v) y Elena Caraballo (v)., lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 DEL Código Penal Venezolano., en perjuicio de NELSON GONZÁLEZ BODA., compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Se ordena la labor social, oficiar a la Oficina de Participación social a los fines de que le designe la labor social.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.377.263, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/10/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Malvinas calle principal casa S/n a cinco casa del la venta de gas domestico Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Orlando Díaz (v) y Elena Caraballo (v)., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON GONZÁLEZ BODA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condiciones 1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Se ordena la labor social, oficiar a la Oficina de Participación social a los fines de que le designe la labor social, por un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día de CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 11:00 A.M la Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión, CUARTO: Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG.RIKER GONZALEZ