REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001028
ASUNTO : YP01-P-2015-001028
RESOLUCION Nº 677-2016.
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: RIKER GONZALEZ GUZMAN
SOLICITANTE: LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.903. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por la ciudadana: LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.903. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, donde solicita le sea entregado el Vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA XNF5922, MODELO CENTURY, SEDAN, AÑO 1990, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ELV303461, SERIAL DE MOTOR ELV303461, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, el cual guarda relación con la causa Nº MP-59985-2013.
Consigna la solicitante LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro. Documentos copia de registro de compra y venta, de fecha 05-09-2001, emanado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se deja constancia que el ciudadano: Alfonso Soued Boshi, Titular de la cedula Nº3.339.226, le dio venta a la ciudadana: LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903, de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA XNF5922, MODELO CENTURY, SEDAN, AÑO 1990, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ELV303461, SERIAL DE MOTOR ELV303461, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, Acta de Revisión de vehículo Nº001398433 de fecha 04-09-2001, copia de Certificado de Registro de Vehículo.
Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 12 de febrero de 2013, según acta de emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, en los cuales detalla los hechos por los cuales se inicio la presente investigación en contra del hoy imputado Adolescente Maita Rojas Wilfredo Jesús, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.909.304, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-10-1995, hijo de Edillia Rojas (v) y Wilfredo Maita (v); de profesión u oficio, indefinida, residenciado en Jerusalén calle principal, al lado del Ingeniero Carlos Rivas, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 4904047, la representante de la Vindicta Pública expuso además a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como delitos de Hurto De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, Acción Dañosa Contra la Propiedad, Previsto y Sancionado en el articulo 473 ordinal 2ª y 474 del Código Penal Vigente. Solicito medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Quinta del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando en su Resolución Fiscal, que consideraba que el vehículo incautado, a la ciudadana: LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903, no cumple con todos los requisitos exigidos por esta representación fiscal para que proceda la entrega del vehículo ya mencionado.
Ahora bien se observa que el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA XNF5922, MODELO CENTURY, SEDAN, AÑO 1990, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ELV303461, SERIAL DE MOTOR ELV303461, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, el cual guarda relación con la causa Nº MP-59985-2013, en fecha 12 de febrero de 2013, donde fue aprehendido al adolescente: Maita Rojas Wilfredo Jesús, plenamente identificado en actas, por Funcionarios del Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas.
Ahora bien, no cursa de las actas de investigación la supuesta denuncia de hurto o robo del vehículo, y en cuanto a que no existe tramite por ante INTT-SETRA, consigno la solicitante LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903, Documentos copia de registro de compra y venta, de fecha 05-09-2001, emanado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se deja constancia que el ciudadano: Alfonso Soued Boshi, Titular de la cedula Nº3.339.226, le dio venta a la ciudadana: LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903, de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA XNF5922, MODELO CENTURY, SEDAN, AÑO 1990, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ELV303461, SERIAL DE MOTOR ELV303461, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, Acta de Revisión de vehículo Nº001398433 de fecha 04-09-2001, copia de Certificado de Registro de Vehículo, y la solicitante ciudadana: LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903, por el vehículo objeto de la presente solicitud, considera esta Juzgadora que dado que el vehículo le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el vehículo objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.
Aunado al hecho de que el Código Civil establece que la venta se perfecciona con la entrega del objeto como es el presente caso, si bien esta perfeccionada la venta, el propietario del vehículo debe cumplir las formalidades que prevé el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para obtener el título de propiedad del mismo, sin embargo este venta está condicionada al pago de la totalidad del vehículo la cual se está pagando en giros.
En cuanto al señalamiento realizado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas, indica que se verifico los seriales del vehículo en el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL ) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna, considera esta Juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el código penal y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de este vehículo sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, como ya lo señale implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, asimismo se demostró que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, no registra ante el I.N.T.T ni el SIPOL, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA XNF5922, MODELO CENTURY, SEDAN, AÑO 1990, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ELV303461, SERIAL DE MOTOR ELV303461, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, el cual guarda relación con la causa Nº MP-59985-2013, según Documentos copia de registro de compra y venta, de fecha 05-09-2001, emanado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se deja constancia que el ciudadano: Alfonso Soued Boshi, Titular de la cedula Nº3.339.226, le dio venta a la ciudadana: LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903, de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA XNF5922, MODELO CENTURY, SEDAN, AÑO 1990, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ELV303461, SERIAL DE MOTOR ELV303461, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, Acta de Revisión de vehículo Nº001398433 de fecha 04-09-2001, copia de Certificado de Registro de Vehículo y de su cédula de identidad, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA XNF5922, MODELO CENTURY, SEDAN, AÑO 1990, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ELV303461, SERIAL DE MOTOR ELV303461, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, el cual guarda relación con la causa Nº MP-59985-2013.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: LISBET COROMOTO GONZALEZ MATA, Titular de la cédula de identidad NºV-8.925.903.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN