REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008016
ASUNTO : YP01-P-2016-008016

RESOLUCION NRO. 561/ 2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RUBEN FREITES.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.471, Inpreabogado Nº 169.279, domicilio procesal Avenida Guasima, al lado de la panadería Reinani.
IMPUTADO: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Abg. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, imputo al ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, quien fue aprehendido por cuanto en acta de policial fecha 21-11-2016, signada con el Nº K-16-0259-03080, se presentó antes este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: MAURERA FIGUERA ADRIÀN MOISÉS, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.818.841, quien presuntamente ésta siendo mencionado como autor material del supuesto homicidio del ciudadano: GIOBETTI FREITES RUBÈN, venezolano, de 22 años de edad, hecho ocurrido en la población de San Francisco de Guayo, en fecha 18-11-2016, a tales efectos se le notificó al Comisario Luis Veliz, quien ordenó se aprehendiera a dicho ciudadano y fuese puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano. Solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RUBÈN GIOBETTI FREITES (OCCISO). Se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: 19-11-2016, en el cual quedara detenido el ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: RUBÈN GIOBETTI FREITES (OCCISO). Así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RUBÈN GIOBETTI FREITES (OCCISO). Manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito en relación al ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, por la presunta comisión del delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RUBÈN GIOBETTI FREITES (OCCISO). Hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en virtud quien fue funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21-11-2016, practicaron la detención del imputado de autos, por encontrarse presuntamente implicado en el homicidio donde fue víctima el ciudadano que en vida se llamara: RUBÈN GIOBETTI FREITES (OCCISO), tal y como se desprende de las investigaciones policiales: comprenden el paginado del expediente, el cual en fecha: 21-11-2016, signada con el Nº K-16-0259-03080, se presentó antes este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: MAURERA FIGUERA ADRIÀN MOISÉS, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.818.841, quien presuntamente ésta siendo mencionado como autor material del supuesto homicidio del ciudadano: GIOBETTI FREITES RUBÈN, venezolano, de 22 años de edad, hecho ocurrido en la población de San Francisco de Guayo, en fecha 18-11-2016, a tales efectos se le notificó al Comisario Luis Veliz, quien ordenó se aprehendiera a dicho ciudadano y fuese puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano. Todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Homicidio es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del homicidio, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 22-11-2016, suscrita por el Inspector Cesara Cedeño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delta Amacuro; 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 23-11-2016, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Castillo Jesly; 03.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 02571, de fecha:23-1-2016, con registro fotográfico; realizada por el funcionario Castillo Jesly y Pedro Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delta Amacuro; 04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° de registro 0790, N° de caso: K-16-0259-03080, de fecha: 23-11-2016; 05.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 22-11-2016, rendida por LUIS GIOVETTI, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 06.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 22-11-2016, rendida por MENA FREITAS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 07.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 22-11-2016, rendida por ABELARDO TORRES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 08.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 22-11-2016, rendida por EUCLIDES SIMON PEREZ VALDEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 09.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 22-11-2016, rendida por ROGELIO ENARDO GARCIA MACOTEA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 22-11-2016, rendida por FULVIO LADISLAO LA CRUZ NAITT, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 22-11-2016, rendida por ALEXANDER BERIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de la imputada a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en relación a la EXHUMACION del cadáver RUBEN FREITES, prueba para determinar la causa de la muerte, esta juzgadora se procede revisar la normativa legal contemplado en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal: “…. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Publico, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procede a la inmediata sepultura del cadáver….”, considera esta Juzgadora que la prueba solicitada por el Ministerio Publico es útil para aclarecer la verdad de los hechos objeto de la presente investigación del presente asunto, que sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO DE GUASINA del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Notifíquese a los familiares de la víctima de autos de la presente decisión. QUINTO: Se realizar la exhumación y se ordena fijar una fecha para la realización de la misma, acordándola para el día 13-12-2016, a las 08:30 horas de la mañana. SEXTO: Se ordena Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial a fin de informarle de dicha exhumación e informarle del traslado del Tribunal a la comunidad de San Francisco de Guayo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, SEPTIMO: Oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, a los fines de ordenar lo conducente para que la Experta Médico Patóloga Dra. Marlene López de Castro, adscrito a esa Delegación, comparezca el día 09-12-2016, a las 08:30 hora de la mañana, para la realización de la exhumación del cadáver de quien en vida se llamara: RUBEN GIOBETTI FREITES. OCTAVO: Ofíciese al Alcalde del Municipio Antonio Díaz, al Comandante del Cuerpo de Bomberos de este Estado, a objeto de informar de la Exhumación de Cadáver. NOVENO: Se ordena librar Oficio al Comandante del Puesto de la Policía Estadal acantonado en el Municipio Antonio Díaz de este Estado, solicitándole ordene lo conducente a los fines de que designe funcionario, para que preste apoyo para la realización de dicha exhumación. DECIMO: Ofíciese a la Coordinadora del Pool Secretarios de este Circuito Judicial Penal y Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de designar un (01) Secretario y un (01) Alguacil, para que se constituya el Tribunal en el Cementerio de la Comunidad de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz. DECIMO PRIMERO: Líbrese Boleta de Citación a los Familiares de quien en vida se llamara Rubén Giobetti Freites (Occiso), para que comparezcan el día 09-12-2016, a las 08:30 horas de la mañana en el Cementerio de la Comunidad de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz, para la realización de la exhumación de cadáver. DECIMO SEGUNDO: Ofíciese al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique una inspección técnica en el referido cementerio. DECIMO TERCERO: Ofíciese a la Comisión de Asesores conformada por los funcionarios JOSE RAFAEL BLOODER, JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ y ANGEL AUGUSTO SALCEDO MATUTE, adscritos a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público. DECIMO CUARTO: Librar Oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, solicitándole ordene lo conducente a los fines de que designe comisión conformando con funcionarios adscritos a esa institución, para que preste apoyo para la realización de dicha exhumación y para el reguardo del traslado del imputado de autos.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZÁLEZ