REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004084
ASUNTO : YP01-P-2016-004084

RESOLUCION Nº 613-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EDUARTE GONZALEZ ALEXIS JOSE (OCCISO) y JAIRO CELESTINO LOZADA ARZOLAY (LESIONADO).
IMPUTADO: ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v),en virtud que el ciudadano se encontraba detenido por este Tribunal en la causa YP01-P-2016-007989, donde se solicito el traslado y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la sala Nº 03 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v) y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la Orden de este Tribunal de Control al ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), en virtud de orden de aprehensión solicitada en fecha 16/05/16 y en fecha 19-05-2016, acordada por este juzgado mediante Resolución Nº 195-2016, en virtud de los hechos que en fecha 03/06/2015 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171, informando que en la panadería Remani, ubicado en la avenida Orinoco, frente al circuito Judicial Penal de este Estado, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, trasladándose al lugar de los hechos a los fines de verificar dicha información, logrando apreciar que en el interior de la panadería se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino sosteniendo una entrevista con el ciudadano EDUARTE PEREIRA ALEXIS JOSE, quien manifestó ser el padre del hoy occiso, quien indico que se encontraba con su hijo de nombre EDUARTE GONZALEZ ALEXIS JOSE (OCCISO), esperando a un abogado conocido como Bartolo, quien le iba a hacer una entrega de un documento en el Circuito Judicial Penal, fue cuando estaba cancelando la comida escucho tres disparos y se percato que estaba su hijo con varios disparos en la cabeza y un amigo de mi hijo de nombre JAIRO CELESTINO LOZADA ARZOLAY (LESIONADO) con un disparo en el brazo. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de CONTRA LAS PERSONAS como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El Ministerio Público ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), quien manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de no declarar, seguidamente manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ABG. Zullys Sarabia y manifestó “Esta Defensa solicita en este acto que el tribunal no se ratifique orden de aprehensión toda vez que considera esta defensa que no hay suficiente elementos de convicción una vez que al revisar la relación de los hechos investigados se establece que presuntamente mediante entrevista realizada a la victima lesionada manifestó que observó a unos ciudadanos de manera sospechosa en las puertas de este circuito y aporta algunos seudónimos no obstante no se señala como se concluye que uno de estos ciudadanos se trata de mi defendido el ciudadano Robert José Brito asimismo existen varias entrevistas de testigos presenciales en la panadería Remani y ninguno de ellos señala a mi defendido como autor de este hecho y menos aun aportan características similares al mismo de los hechos investigados solo se deriva que presuntamente mi defendido se encontraba enviando mensajes de texto lo cual no constituye el despliegue de una conducta subsumible en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico inclusive no existe ningún elemento de convicción que lo implique el hecho por lo que no están dados los extremos del los art 236,237,238, del Código Orgánico Procesal Penal mi defendido no posee conducta pre delictual y tiene su arraigo en este estado esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal es todo. Visto la necesidad de diligencias que faltan para esclarecer este asunto que nos ocupa, es todo.”

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha 03/06/2015 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171, informando que en la panadería Remani, ubicado en la avenida Orinoco, frente al circuito Judicial Penal de este Estado, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, trasladándose al lugar de los hechos a los fines de verificar dicha información, logrando apreciar que en el interior de la panadería se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino sosteniendo una entrevista con el ciudadano EDUARTE PEREIRA ALEXIS JOSE, quien manifestó ser el padre del hoy occiso, quien indico que se encontraba con su hijo de nombre EDUARTE GONZALEZ ALEXIS JOSE (OCCISO), esperando a un abogado conocido como Bartolo, quien le iba a hacer una entrega de un documento en el Circuito Judicial Penal, fue cuando estaba cancelando la comida escucho tres disparos y se percato que estaba su hijo con varios disparos en la cabeza y un amigo de mi hijo de nombre JAIRO CELESTINO LOZADA ARZOLAY (LESIONADO) con un disparo en el brazo.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v).

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes , resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), en virtud que el ciudadano se encontraba detenido por este Tribunal en la causa YP01-P-2016-007989, donde se solicito el traslado y puesto a la orden de este Juzgado, ya que continuando los funcionarios con la investigación se pudo verificar que el ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v) y que el mismo se encontraba presuntamente en la panadería Remani en el momento de los hechos .que conjuntamente con otra persona plenamente identificados en autos entraron así la panadería, donde dispararon al ciudadano Alexis Duarte en la cabeza y al ciudadano Jairo Lozada en el brazo y luego procedieron a huir del lugar de los hechos en una motocicleta , por lo que fueron puestos a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentado al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), en fecha 03/06/2015 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171, informando que en la panadería Remani, ubicado en la avenida Orinoco, frente al circuito Judicial Penal de este Estado, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, trasladándose al lugar de los hechos a los fines de verificar dicha información, logrando apreciar que en el interior de la panadería se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino sosteniendo una entrevista con el ciudadano EDUARTE PEREIRA ALEXIS JOSE, quien manifestó ser el padre del hoy occiso, quien indico que se encontraba con su hijo de nombre EDUARTE GONZALEZ ALEXIS JOSE (OCCISO), esperando a un abogado conocido como Bartolo, quien le iba a hacer una entrega de un documento en el Circuito Judicial Penal, fue cuando estaba cancelando la comida escucho tres disparos y se percato que estaba su hijo con varios disparos en la cabeza y un amigo de mi hijo de nombre JAIRO CELESTINO LOZADA ARZOLAY (LESIONADO) con un disparo en el brazo.
No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio y lesiones, la cual tienen una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública.
CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Notifíquese al familiares de la víctima y a la victima Jairo Lozada de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZÁLEZ.