REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007081
ASUNTO : YP01-P-2016-007081

RESOLUCION Nº606 -2016.

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: RIKER GONZALEZ GUZMAN
SOLICITANTE: NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343, Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por la ciudadana: NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343. Domicilio en la Ciudad de Tucupita-Estado Delta Amacuro, asistida por su representante Legal Abg. Luis Javiel González, INPRE-ABOGADO Nº68.462, donde solicita le sea entregado una embarcación de su propiedad con las siguientes características: UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA: MODELO: E 40G SERIAL: 1089999, DE 40HP, SEGUNDO UNA EMBARCACIÓN CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA ESLORA 9,15, MTS DE ESLORA, 1,42MTS MANGA PUNTUAL: 0.55MTS DE PUNTAL, PINTADA DE VARIOS COLORES.
Consigna la solicitante NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343, Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro. Documentos factura de compra y venta de Inversiones y Transporte MAWENDYLU, C.A, RIF: J-31149311-5, a la ciudadana NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343, de una embarcación de su propiedad con las siguientes características: UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA: MODELO: E 40G SERIAL: 1089999, DE 40HP, SEGUNDO UNA EMBARCACIÓN CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA ESLORA 9,15, MTS DE ESLORA, 1,42MTS MANGA PUNTUAL: 0.55MTS DE PUNTAL, PINTADA DE VARIOS COLORES.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 12 de Octubre de 2016, siendo las 09:00 de la mañana aproximadamente, donde fue detenido el ciudadano: LUIS DIXON ANTONIO SALA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comparecieron por ante este Despacho los efectivos SM3. HENRY MAR CARRERO (Jefe de Comisión), SI. JORGE TORRES LAMBRANO (Marinero) y S2. LUIS ENRIQUE PACHECO (Motorista), adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N,B), en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, proceden a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “ día de hoy martes 11 de Octubre de 2016, siendo las 05:30 horas del mañana aproximadamente, encontrándonos de comisión fluvial por el Caño Boca de Sacoroco, margen derecho del referido Caño, del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, específicamente en las coordenadas geográficas: LN 08° 27’ 070” LW 060° 52’ 152”, en funciones de los servicios de Policía Administrativa y de Investigación Penal, transportados en embarcación tipo canadiense siglas 0-982601, propulsada por dos (02) motor f/b de 200 hp cada uno, marcas Yamaha, lugar N donde avistamos una (01) embarcación de madera tipo curiara de color azul con franjas de color? rojo, la cual se encontraba navegando en referida dirección, le hicimos señas para que detuviera su navegación, al hacerlo procedimos a amadrinar nuestra embarcación con la avistada, pudiendo observar que en la misma se encontraban a bordo un (01) persona de sexo masculino, le dimos la voz de alto y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en comisión fluvial, abordamos la embarcación previa autorización de su ocupante, le comunicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo u oculto en sus ropas el mismo nos informó no portar ningún objeto, por lo que le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal, el mismo dijo no tener problemas, procediendo a la revisión del ciudadano I SI. JORGE TORRES LAMBRANO, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u ocultos en sus ropas, sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar unos objetos de gran tamaño a simple vista, los cuales cubrían todo el interior la embarcación en cuestión, una vez que inspeccionamos los objetos detalladamente pudimos constatar, que se trataba de lo siguiente: Ocho (08) envases tipo tambores de plástico, de varios colores con capacidad cada uno de 220 Litros, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado “Gasolina”, para un total general aproximado de 1.760 Litros, así como un (01) un arma de fuego larga tipo escopeta, con la culata elaborada en madera de color negro y guardamanos elaborada en material sintético de color negro, serial del cañón: 43293, sin serial de orden visible, calibre 16, con dos (02) cartuchos calibre 16, de los cuales uno es de color azul marino y el otro de color azul claro, de igual forma en dicha inspección verificamos que la embarcación se trata de: Una (01) embarcación de madera tipo curiara de color azul con franjas de color rojo, de aproximadamente 9 metros de eslora, sin nombre ni matricula, propulsada por un (01) motor fuera de borda de 40 HP, marca Yamaha, serial: 1089999, en consecuencia identificamos al ciudadano por sus datos filiatorios, el cual resulto ser y Llamarse como queda escrito: DIXON ANTONIO SALAS, portador de la cedula de identidad Nro. 23.019.669, de 39 CONTINUACIÓN DE ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2016, CORESPONDIEN’EA LA AVERIGUACIÓN PENAL JRO. GNB-CZ6I-DVF6I-SIP-143-2016, años de edad, fecha ¿e nacimiento: 19-12-1 976, profesión: Pescador, natural de la comunidad de Santa Catalina, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y residenciado en la Comunidad de Sacoroco, casa sin número elaborada en madera sin pintar, camino principal, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, una vez identificados le solicitamos los respectivos permisos para la tenencia del presunto derivado petrolero, así como el porte de armas de fuego, manifestando este de manera espontánea no poseerlos, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se les indico y siendo las 06:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, que quedaba detenido y se le retuvo los efectos antes descritos, posteriormente y siendo las 06:05 horas de la mañana de este mismo día mes y año, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las actas se desprende que la conducta desplegada se subsume en los delitos precalificados como CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. por lo que solicito para el ciudadano: LUIS DIXON ANTONIO SALA, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º articulo 237 numeral 2º 3º por la pena que pudiera llevar a imponerse y 3ro la magnitud del daño causado en este caso el Estado venezolano, y 238 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por el tipo del delito que pueda existir el imputado y su comportamiento pueda poner en riesgo para llegar a la verdad de los hechos y poder determinar la verdad de los hechos de este delito que está afectando en este estado por la condición geográfica. En dicho procedimiento fue retenido la embarcación objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”


Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal del Ministerio Público la entrega de la embarcación, señalando en su Resolución Fiscal, que consideraba que la misma incautada en fecha 12 de Octubre de 2016, fue utilizado como medio de transporte para la comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, es porque la Fiscalía Negar la devolución de la embarcación a la ciudadana: NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343.


Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del bien incautado, señalando que se niega la entrega del mismo indicando en el mismo que guarda relación con la investigación N° MP-5010254-2016, la cual fue retenido en calidad de Deposito y Reguardo en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la orden de esta Representación del Ministerio Publico ; todo ello que el mismo fue incautado al momento de la aprehensión de los imputados, en el momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comparecieron por ante este Despacho los efectivos SM3. HENRY MAR CARRERO (Jefe de Comisión), SI. JORGE TORRES LAMBRANO (Marinero) y S2. LUIS ENRIQUE PACHECO (Motorista), adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N,B), en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, proceden a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “ día de hoy martes 11 de Octubre de 2016, siendo las 05:30 horas del mañana aproximadamente, encontrándonos de comisión fluvial por el Caño Boca de Sacoroco, margen derecho del referido Caño, del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, específicamente en las coordenadas geográficas: LN 08° 27’ 070” LW 060° 52’ 152”, en funciones de los servicios de Policía Administrativa y de Investigación Penal, transportados en embarcación tipo canadiense siglas 0-982601, propulsada por dos (02) motor f/b de 200 hp cada uno, marcas Yamaha, lugar N donde avistamos una (01) embarcación de madera tipo curiara de color azul con franjas de color? rojo, la cual se encontraba navegando en referida dirección, le hicimos señas para que detuviera su navegación, al hacerlo procedimos a amadrinar nuestra embarcación con la avistada, pudiendo observar que en la misma se encontraban a bordo un (01) persona de sexo masculino, le dimos la voz de alto y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en comisión fluvial, abordamos la embarcación previa autorización de su ocupante, le comunicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo u oculto en sus ropas el mismo nos informó no portar ningún objeto, por lo que le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal, el mismo dijo no tener problemas, procediendo a la revisión del ciudadano I SI. JORGE TORRES LAMBRANO, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u ocultos en sus ropas, sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar unos objetos de gran tamaño a simple vista, los cuales cubrían todo el interior la embarcación en cuestión, una vez que inspeccionamos los objetos detalladamente pudimos constatar, que se trataba de lo siguiente: Ocho (08) envases tipo tambores de plástico, de varios colores con capacidad cada uno de 220 Litros, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado “Gasolina”, para un total general aproximado de 1.760 Litros, así como un (01) un arma de fuego larga tipo escopeta, con la culata elaborada en madera de color negro y guardamanos elaborada en material sintético de color negro, serial del cañón: 43293, sin serial de orden visible, calibre 16, con dos (02) cartuchos calibre 16, de los cuales uno es de color azul marino y el otro de color azul claro, de igual forma en dicha inspección verificamos que la embarcación se trata de: Una (01) embarcación de madera tipo curiara de color azul con franjas de color rojo, de aproximadamente 9 metros de eslora, sin nombre ni matricula, propulsada por un (01) motor fuera de borda de 40 HP, marca Yamaha, serial: 1089999, en consecuencia identificamos al ciudadano por sus datos filiatorios, el cual resulto ser y Llamarse como queda escrito: DIXON ANTONIO SALAS, portador de la cedula de identidad Nro. 23.019.669, de 39 CONTINUACIÓN DE ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2016, CORESPONDIEN’EA LA AVERIGUACIÓN PENAL JRO. GNB-CZ6I-DVF6I-SIP-143-2016, años de edad, fecha ¿e nacimiento: 19-12-1 976, profesión: Pescador, natural de la comunidad de Santa Catalina, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y residenciado en la Comunidad de Sacoroco, casa sin número elaborada en madera sin pintar, camino principal, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, una vez identificados le solicitamos los respectivos permisos para la tenencia del presunto derivado petrolero, así como el porte de armas de fuego, manifestando este de manera espontánea no poseerlos, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se les indico y siendo las 06:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, que quedaba detenido y se le retuvo los efectos antes descritos, posteriormente y siendo las 06:05 horas de la mañana de este mismo día mes y año, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el objeto incautado en fecha 11-10-2016, en posesión del imputado de autos, cuya devolución se solicita, el cual pudo haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de la Embarcación al ciudadano NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control...”

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del objeto bien mueble incautado, de los cuales demostró el referido ciudadano ser responsable como propietario del mismo y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido una UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA: MODELO: E 40G SERIAL: 1089999, DE 40HP, SEGUNDO UNA EMBARCACIÓN CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA ESLORA 9,15, MTS DE ESLORA, 1,42MTS MANGA PUNTUAL: 0.55MTS DE PUNTAL, PINTADA DE VARIOS COLORES, que le ha sido requerida a esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto este que no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por la Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el objeto sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público y asimismo no establece que el MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA: MODELO: E 40G SERIAL: 1089999, DE 40HP y la EMBARCACIÓN CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA ESLORA 9,15, MTS DE ESLORA, 1,42MTS MANGA PUNTUAL: 0.55MTS DE PUNTAL, PINTADA DE VARIOS COLORES, se encuentra solicitado, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA: MODELO: E 40G SERIAL: 1089999, DE 40HP, SEGUNDO UNA EMBARCACIÓN CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA ESLORA 9,15, MTS DE ESLORA, 1,42MTS MANGA PUNTUAL: 0.55MTS DE PUNTAL, PINTADA DE VARIOS COLORES, a la ciudadana NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de los documentos originales que fueron presentadas por la solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata de una embarcación de su propiedad con las siguientes características: UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA: MODELO: E 40G SERIAL: 1089999, DE 40HP, SEGUNDO UNA EMBARCACIÓN CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA ESLORA 9,15, MTS DE ESLORA, 1,42MTS MANGA PUNTUAL: 0.55MTS DE PUNTAL, PINTADA DE VARIOS COLORES, a la ciudadana: NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de este Estado, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: NAIRELBIS MARI COLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.676.343.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de este Estado, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN