REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004084
ASUNTO : YP01-P-2016-004084

RESOLUCION NRO. 614-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EDUARTE GONZALEZ ALEXIS JOSE (OCCISO) y JAIRO CELESTINO LOZADA ARZOLAY (LESIONADO).
IMPUTADO: ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el Abg. LEONARDO BLANCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON , Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.813, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

“…. Quien suscribe, LEONARDO HENRIQUE BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.669.452, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 32.448, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuína calle principal cerca de la parada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), …. Ciudadana Jueza, tal y como fuere alegado por la defensora al momento de celebrarse la Audiencia especial donde se impuso de la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido, la cual tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2016 y en la cual este Honorable Tribunal mantuvo a mi defendido la Medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal, es importante hacer de su conocimiento a los efectos de que este respetable Tribunal pueda efectuar una justa revisión de la medida cautelar que le fuere impuesta a mi defendido, que nuestro ordenamiento procesal al señalar nuestra norma adjetiva en su Artículo 233, la restrictividad en la aplicación de las medidas que restrinjan derechos como es el caso de la libertad, es un desarrollo de los Acuerdo y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno por mandato del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deben ser de estricto cumplimiento por nuestros operadores de justicia en virtud del principio de progresividad previsto en el Artículo 19 de nuestra Carta Magna. Otro de los principios que viene a ratificar la presunción de inocencia es el previsto en el Artículo 09 del Código orgánico procesal penal, el cual es el de afirmación de la libertad, y por ende un desarrollo del Numeral Primero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona sometida a proceso penal será juzgada en libertad salvo las excepciones establecidas por la ley en este caso de la norma adjetiva, las cuales son de orden procesal, y que en el caso de marras, es decir en el presente caso como fue la presentación de elementos de convicción que le ofrezca el representante del Ministerio Público mediante actas, para de esa manera acreditar de forma discriminada y puntual la existencia de esos requisitos o circunstancias que hagan procedente la privación de libertad, lo cual no ocurrió en el caso de mi defendido. Ciudadana Jueza, por el contrario, en este caso donde se pretende involucrar a mi defendido, las circunstancias están rodeadas de irregularidades tanto en el procedimiento que dio origen a la investigación como en la obtención de las pruebas que ofrece el Ministerio Público, para que fuese considerada procedente la detención judicial preventiva de libertad, es difícil de creer que el ministerio público, presente como elemento de convicción un acta de entrevista donde una de las victimas haya señalado a un ciudadano de nombre ROBERT ROJAS, quien presuntamente se encontraba en el circuito judicial penal utilizando su teléfono celular para enviar mensajes, hecho que a la luz de la ley no es punible tal conducta, aunado al hecho de que mi defendido no se llama Robert Rojas, en esa acta la victima señala claramente conocer a las tres personas que observó, pero luego señala en entrevista que se acercó un “tipo” con un revólver, lo que a todas luces evidencia que no se trataba de mi defendido y al hecho cierto de que no existe un acta procesal que señale con certeza alguna participación de mi defendido en los hechos objeto de la investigación, claramente se desprende del folio 82 y su vuelto que el ciudadano victima en esta causa efectivamente reconoció al autor del delito cuya investigación se desarrolla, no siendo mi defendido. Ciudadana jueza mi defendido es un ciudadano que no presenta asuntos penales, tiene su domicilio en esta ciudad de Tucupita, es padre de familia, pues tiene dos hijos, una niña de cuatro años y un niño de dos años de edad, es único sustento de su hogar, forma parte del consejo comunal en el sector desde el año 2014, acompaño para su verificación partidas de nacimiento y constancia todas en 04 folios útiles, se libró en su contra una orden de aprehensión fundamentándose en tan débil elemento indicado, por lo que mi defendido no representa un factor de riesgo que implique obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación que se desarrolla, ni tampoco evadirá el proceso. En ese sentido es necesario destacar que ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar “…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal…” (Sentencia No., como serian las de orden procesal, interpretando el Juez de la causa en ese momento de manera extensiva y no restrictiva tal como se lo ordena la norma adjetiva en su Artículo 233 del código orgánico procesal penal. no obstante ciudadana jueza, es menester destacar que cuando el legislador en la norma prevista en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, establece que en contra de la negativa de revocar o sustituir la medida en este caso de privación de libertad no procede recurso de apelación, además de hacerlo con fines de garantizar o proteger el proceso lo hace para reafirmar la independencia y autonomía que deben tener los Jueces a la hora de tomar sus decisiones, claro está, siempre a solicitud de los interesados y nunca de oficio, de allí como lo tiene sentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo “…la revisión de medida, procede en todo tiempo por parte del imputado o de su defensor, …” (Sentencia No. 561, 22-03-02). El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que o es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...". (Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). El juzgamiento en libertad no es sinónimo de impunidad, es simplemente seguírsele un proceso a un imputado en libertad, que por cierto es la regla que rige en el sistema acusatorio como el nuestro, la excepción es la privación de libertad. Circunstancia corroborada y desarrollada por el principio contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la presunción de peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 236, 371 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, por cuanto el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que concurran ciertas condiciones, lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del procesado, sus relaciones, familiares, su entorno, influencias de otras culturas, el arraigo, su patrimonio, es decir, que no sólo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado; cito la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-02. ..Con respecto al peligro de obstaculización, que está referida a la posible perturbación probatoria, el cual se concreta en el aseguramiento de la actividad probatoria, referido a las fuentes de prueba en la investigación y en adecuada realización de la actuación de prueba en el juicio...." situación que no concurren en el presente asunto , pues mis defendido no representa ni la más remota posibilidad de perturbar la actividad probatoria, por cuanto ni siquiera existen elementos probatorios en su contra, tampoco se encuentra claro ni evidenciado el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, por cuanto está claro que al momento de su aprehensión no hubo resistencia alguna por parte de mi defendido , los funcionarios no tuvieron impedimento alguno para hacer la revisión respectiva. No se encuentra demostrado, en esta fase procesal, que el imputado con sus comportamiento puedan orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, o destruir o hacer desaparecer pruebas, aunado al hecho mismo de que todo juez o jueza al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de justicia y de equidad. El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y declarada su firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable por anticipado. PETITORIO Solicito con todo respeto que este honorable tribunal salvaguarde los derechos constitucionales y procesales que le asistenal ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se manifiestan los peligros de fuga y obstaculización de la Justicia en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa SOLICITA RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA que se dictó en contra de mi defendido y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, de igual manera solicito se oficie al CICPC a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido en su oportunidad…”

DE LA CAUSA

En fecha 16 de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión en contra de ROBERT JOSE BRITO, identificado en autos, la cual fue acordado en fecha 19 de mayo de 2016.

Se impuso de la orden de aprehensión dictada en contra del imputado la cual tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2016 y en la cual este Honorable Tribunal mantuvo a mi defendido la Medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal.

En fecha 06 de diciembre de 2016 la defensa del imputado ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuína calle principal cerca de la parada de autobuses, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), interpone escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el Abg. Leonardo Henrique Blanco y de la revisión del presente asunto, este tribunal en aras de garantizar los principios de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o imputada o su ejercicio tienes carácter excepcional solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.. Es por lo que este Tribunal en atención al derecho Constitucional de garantizar los principios y garantías procesales del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el Abg. Leonardo Henrique Blanco, así como los documentos presentados referidos a las partidas de nacimiento de sus menores hijos y del consejo comunal del lugar donde reside, no presentan otra causa penal, considera que debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-05-2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 4, 5, 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, asimismo la prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólica y de acercarse a la víctima y sus familiares , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal y los artículos 250 y 242 numerales 4, 5 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.. En virtud de que han variado las circunstancias por la cual se impuso la medida de privación de libertad.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuína calle principal cerca de la parada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 4, 5, 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, asimismo la prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólica y de acercarse a la víctima y sus familiares de conformidad con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal y artículos 250, 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, expidiendo en consecuencia boleta de excarcelación dirigida al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 19/05/2016 al ciudadano ROBERT JOSE BRITO GUILLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.23.256.813, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .04.10.1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina calle principal cerca de la aparada de autobuses, hijo de Yaxurys del Valle Guillón de Brito (v) y de Robert Brito (v).; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 4, 5, 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, asimismo la prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólica y de acercarse a la víctima y sus familiares, de conformidad con los artículos 250, 242 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal., expidiendo en consecuencia la boleta de excarcelación. Se deja sin efecto orden de aprehensión solicitada mediante Oficio Nº 861-2016, de fecha 20-05-2016, en la causa YP01-P-2016-004084 por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita a los fines de que dicha orden sea excluida del sistema SIIPOL, requiriendo al Comisario Luis Presilla remita a este Tribunal la ejecución de dicha exclusión del Sistema acordado por este Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado del imputado para el día de hoy JUEVES 08 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 03:30 PM, a los fines de imponerlo de la decisión.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ