REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006043
ASUNTO : YP01-P-2016-006043

RESOLUCION Nº 616- 2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: LEDYS MARIA ARZOLAY y MICHELBIS JOSE VELASQUEZ ALZOLAY
DEFENSOR: Abg. ROBERT MARQUEZ en su condición de Defensor Público,
IMPUTADO: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha: Ocho (08) de Noviembre de 2016, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 09 de agosto de 2016, en atención a denuncia formulada por la ciudadana LEDYS MARIA ARZOLAY, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 12 horas del mediodía se constituyeron en comisión en compañía de la denunciante al lugar de los hechos donde fuera su residencia en la comunidad de Alexis Marcano, calle 6 casa sin número, ya que la misma denuncio haber sido víctima de un robo y que tenía en su poder un teléfono celular que habían dejado los ladrones, donde estaban unos mensajes enviados por su vecina maría indicándole a los ladrones que iban a hacer para meterse a la casa, e indicándoles lo que iban a hacer para que no los capturaran, estando allí la denunciante les indico cual era la casa de la vecina se identifican como funcionarios y fueron atendidos por la ciudadana María Isabel Fuentes Sotillo, quien les permitió el acceso al inmueble, revisaron el lugar y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, le preguntaron si tenía conocimiento de los hechos ocurridos en la casa de su vecina Ledys Arzolay en horas de la madrugada, la muchacha de manera muy nerviosa nos dijo que no sabía nada y al decirle que habían pruebas de que ella estaba vinculada comenzó a decirles que sabia donde podían encontrarse a los ciudadanos que habían cometido el robo y se dirigieron a la comunidad 19 de abril donde vive el ciudadano edi, al llegar al lugar se encontraban dos personas quienes fueron señalados por la ciudadana María como las personas que habían cometido el robo antes mencionado, por lo que los funcionarios se identificaron y le dijeron que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta manifestando no poseer nada por lo que se procedió a realizar inspección de personas asimismo se les informo de las razones de su presencia y los mismo manifestaron que los objetos estaban escondidos en el sector Alexis Marcano I, por lo que se dirigieron con ellos al lugar y donde encontraron los objetos metidos en una zona enmontada entre los cuales había un (01) aire acondicionado, una computadora, una licuadora, razón por la cual se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales y se les informo que quedarían detenidos.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable como autor de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a admitir TOTALALMENTE el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, al considerar que la acción antijurídica desplegada por el imputado se adecua perfectamente al tipo jurídico calificado por la vindicta pública, ello de la revisión de las actas procesales, que conforma el paginado del presente asunto, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 09 de agosto de 2016, en atención a denuncia formulada por la ciudadana LEDYS MARIA ARZOLAY, por lo que siendo a las 12 horas del mediodía se constituyeron en comisión en compañía de la denunciante al lugar de los hechos donde fuera su residencia en la comunidad de Alexis Marcano, calle 6 casa sin número, ya que la misma denuncio haber sido víctima de un robo y que tenía en su poder un teléfono celular que habían dejado los ladrones, donde estaban unos mensajes enviados por su vecina maría indicándole a los ladrones que iban a hacer para meterse a la casa, e indicándoles lo que iban a hacer para que no los capturaran, estando allí la denunciante les indico cual era la casa de la vecina se identifican como funcionarios y fueron atendidos por la ciudadana María Isabel Fuentes Sotillo, quien les permitió el acceso al inmueble, revisaron el lugar y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, le preguntaron si tenía conocimiento de los hechos ocurridos en la casa de su vecina Ledys Arzolay en horas de la madrugada, la muchacha de manera muy nerviosa nos dijo que no sabía nada y al decirle que habían pruebas de que ella estaba vinculada comenzó a decirles que sabia donde podían encontrarse a los ciudadanos que habían cometido el robo y se dirigieron a la comunidad 19 de abril donde vive el ciudadano edi, al llegar al lugar se encontraban dos personas quienes fueron señalados por la ciudadana María como las personas que habían cometido el robo antes mencionado, por lo que los funcionarios se identificaron y le dijeron que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta manifestando no poseer nada por lo que se procedió a realizar inspección de personas asimismo se les informo de las razones de su presencia y los mismo manifestaron que los objetos estaban escondidos en el sector Alexis Marcano I, por lo que se dirigieron con ellos al lugar y donde encontraron los objetos metidos en una zona enmontada entre los cuales había un (01) aire acondicionado, una computadora, una licuadora, razón por la cual se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales y se les informo que quedarían detenidos, este tribunal comparte totalmente la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite totalmente la acusación en contra del ciudadano: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 11-08-2016, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective, Jesly Castillo; 2.- AVERIGUACION PENAL N° GNBCZ-61-DESUR-SIP-211-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 03.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha:10-08-2016, rendida por la ciudadana: LEDYS MARIA ARZOLAY, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delta Amacuro; 04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 093, N° de caso SIP- 211-2016, realizada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 11-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delta Amacuro; 06.- INSPECCION TÉNICA CRIMINALISTICA, N° 01586, de fecha: 11-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delta Amacuro; 07.- AVALUO REAL, de fecha: 11-08-2016, realizado por funcionarios adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delta Amacuro; 08.- ACTA DE TESTIGO, de fecha: 10-08-2016, rendida por la ciudadana: GLEDYS MARIA ARZOLAY, ante funcionarios del comando de zona N° 61; 09.- ACTA DE TESTIGO, de fecha: 10-08-2016, rendida por la ciudadana: LEDYS MARIA ARZOLAY, ante funcionarios del comando de zona N° 61. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa privada, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, , toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadanos: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Este Tribunal admitida parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales; se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública y privada, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios: 96 al 98 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. YONNA CEDEÑO, en contra del ciudadano: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sonia Morante (v) y de José Campos (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ