REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000876
ASUNTO : YP01-P-2014-000876

RESOLUCION NRO. 746/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. ROY SIFONTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana OLIVARES DÍAZ OLIVIA, venezolano (a),natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.083, de estado civil Soltero (a), Fecha de Nacimiento 07-11-1977, de 31 Años de Edad, Profesión u Oficio, Asistente Administrativo, Residenciada, Deltaven, calle principal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa con Denuncia que cursa ante esta Representación del Ministerio Público, expediente contentivo de Denuncia, 10-F2-0232-2009-PEDA-DI-206-2009, formulada en fecha 26 de Marzo del 2009, por ante, la policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana OLIVARES DÍAZ OLIVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.083, quien en su oportunidad expuso: "YO ME ENCONTRABA EN MI CASA VIENDO LA TELEVISIÓN, EN ESE MOMENTO MI HIJA ME DICE QUE ME SOLICITAN, CUANDO SALÍ DE LA HABITACIÓN ME PERCATÉ QUE MI SOBRINA ESTABA DISCUTIENDO CON EL MARIDO EN EL COMEDOR DE LA SALA, SALÍ A RECIBIR LA VISITA Y ME SENTÉ EN LA ACERA DE LA CASA CUANDO OBSERVE QUE MI SOBRINA CERRO LA PUERTA Y COMENZÓ A DESTROZAR LO QUE ENCONTRABA EN LA SALA, ME PREOCUPE PORQUE MI HIJA ESTABA DENTRO DE LA CASA, FUI LA SAQUE Y LE NOTIFIQUE QUE IBA A LLAMAR A LA POLICÍA Y ME RESPONDIÓ QUE NO LE IMPORTABA HICE EL LLAMADO, Y CUANDO ENTRÉ YA NO ESTABAN NINGUNO DE LOS DOS EN EL MOMENTO RECIBO UNA LLAMADA DE UNA HERMANA QUIÉN ME MANIFESTÓ QUE MI SOBRINA TAMBIÉN ESTABA REALIZANDO DESTROZOS EN SU CASA YO LE MANIFESTÉ QUE YA HABÍA LLAMADO A LA POLICÍA Y MI SOBRINA VENIA DE REGRESO Y ARREMETIÓ CONTRA LA VECINA Y MI PERSONA LANZANDO PEDRADAS A LAS CASAS Y AMENAZANDO QUE SI HABÍA LLAMADO A LA POLICÍA SE PRESENTARÍA CON MALANDROS. LUEGO LLEGÓ LA COMISIÓN POLICIAL." ES TODO.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de amenaza, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 175 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana OLIVARES DÍAZ OLIVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.083. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia que cursa en el Ministerio Público, Nº 10-F2-0232-2009-PEDA-DI-206-2009, formulada en fecha 26 de Marzo del 2009, por ante la policía del estado Delta Amacuro, interpuesta por la ciudadana OLIVARES DÍAZ OLIVIA, venezolano (a),natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.083, de estado civil Soltero (a), Fecha de Nacimiento 07-11-1977, de 31 Años de Edad, Profesión u Oficio, Asistente Administrativo, Residenciada, Deltaven, calle principal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al denunciante, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del ministerio público con sede en el estado Delta Amacuro; a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza tercera de Control,

ABG.. MARYS JULIA MARCANO

El Secretario,
ROY MANUEL SIFONTES