REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001503
ASUNTO : YP01-P-2014-001503
RESOLUCION NRO. 745/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOGROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), de profesión u oficio ayudante de panadería, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.213, residenciado en LA Comunidad de la Malvinas, primera entrada en la primera bodega, Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), de profesión u oficio ayudante de panadería, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.213, residenciado LA Comunidad de la Malvinas, primera entrada en la primera bodega, Tucupita estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), de profesión u oficio ayudante de panadería, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.213, residenciado LA Comunidad de la Malvinas, primera entrada en la primera bodega, Tucupita estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 25-02-2014, siendo las 10:30 de la Mañana, por la avenida Orinoco, específicamente por el sector La Malvinas, calle principal, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto a poca velocidad, abandonándola rápidamente al notar la comisión policial y al darle la voz de alto, cuando el vehículo moto se está deteniendo se lanzo de la misma cayendo al suelo, tratando de evadir la comisión, emprendiendo veloz carrara logrando su captura , a pocos metros donde abandono la moto, los funcionarios dejan constancia que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo y este les manifestó que no los poseía por lo que le indicaron que quedaría detenido y fue trasladado al Comando de la Policía del estado Delta Amacuro.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), de profesión u oficio ayudante de panadería, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.213, residenciado LA Comunidad de la Malvinas, primera entrada en la primera bodega, Tucupita estado Delta Amacuro, ofreciendo como medios de pruebas, lo siguiente: acta policial de fecha 25/09/2016, practicada `por los funcionaros oficial agregado (PD) Martínez Roider, Oficial Milano Rafael, Oficial Salazar José, adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Registro de Cadena y Custodia : Nº 0023 de fecha 25-02-2013, inspección técnica Criminalística de fecha 26-02-2016, suscrita por los funcionarios: Detective Freanyelo Pérez, Reconocimiento Legal Nº 041-41 de fecha 26-02-2014, realizado por los funcionarios: detective Luis Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Alego la defensora Pública Tercera Comisionada por la Segunda Penal Ordinario ABG. LAURIE ALSINA quien expone: Buenos días a todos los presentes en mi condición de defensora pública y actuando en esta acto comisionada para la defensoría segunda penal ordinario hago las siguientes consideraciones esta defensa rechaza niega y contradice en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, vale decir el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no existe una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a mi defendido por cuanto no está claro y precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, a criterio de esta defensa no se configura el delito precalificado por el Ministerio publico toda vez que no consta en autos ningún acta de entrevista a testigo alguno que acredite lo dichos por los funcionarios actuantes que haga presumir que mi defendido haya usado violencia o amenazas en contra de los funcionarios, llama poderosamente la atención que siendo así, el Ministerio Publico como titular de la acción penal y actuando de buena fe haya presentado la acusación en contra de mi defendido siendo lo ajustado a derecho haber solicitado el sobreseimiento de la presente causa. Ciudadano juez solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo…”
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del limputado ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), de profesión u oficio ayudante de panadería, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.213, residenciado LA Comunidad de la Malvinas, primera entrada en la primera bodega, Tucupita estado Delta Amacuro, son insuficientes, en un debate oral y púbico en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento medios de pruebas con los cuales se pueda determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Ahora bien, el hecho anteriormente narrado no se encuentra corroborado con la deposición de algún testigo u otro elemento de convicción que demuestre las circunstancias de la aprehensión del hoy imputado, por lo que el acta policial y las declaraciones de los funcionarios que suscriben la misma y que cursa en autos, resultan ser un único indicio que no satisface los requisitos exigidos por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tal y como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/08/2013, Nº 1242, Exp. 2012-1283, en la que entre otras cosas se lee:
“...De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”....”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), de profesión u oficio ayudante de panadería, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.213, residenciado LA Comunidad de la Malvinas, primera entrada en la primera bodega, Tucupita estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), de profesión u oficio ayudante de panadería, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.213, residenciado LA Comunidad de la Malvinas, primera entrada en la primera bodega, Tucupita estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Tercera de Control,
ABOG. MARYS JULIA MARCANO EL Secretario,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES