REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002830
ASUNTO : YP01-P-2016-002830



RESOLUCION NRO. 722/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.
SOLICITANTE: ABOG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.115.752, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.024; con domicilio procesal en la Delfín Mendoza, calle 05, casa 77 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor privado del ciudadano .HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.275, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1976, edad 39 años de edad, hijo de Carlos Felipe Hernández Rodríguez (v) y Cleme Nurinalda Allen Fariña (f), de profesión u oficio trabajador de Construpatria Morichal, Grado de Instrucción Contador Público, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Bello Campo, calle M casa 10, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas debidamente asistido por el abogado



En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de dos (02) teléfonos celulares, uno MARCA SAMSUNG, color blanco modelo GT-S6790L y uno MARCA BLU, color negro, dos (02) Pasaportes de los hijos del ciudadano HERNANDEZ GIL CARLOS, la cual fuera presentado por el ciudadano ABOG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.115.752, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.024; con domicilio procesal en la Delfín Mendoza, calle 05, casa 77 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor privado del ciudadano .HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.275, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1976, edad 39 años de edad, hijo de Carlos Felipe Hernández Rodríguez (v) y Cleme Nurinalda Allen Fariña (f), de profesión u oficio trabajador de Construpatria Morichal, Grado de Instrucción Contador Público, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Bello Campo, calle M casa 10, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, mediante la cual solicita la entrega de: dos (02) teléfonos celulares, uno MARCA SAMSUNG, color blanco modelo GT-S6790L y uno MARCA BLU, color negro, dos (02) Pasaportes de los hijos del solicitante HERNANDEZ GIL CARLOS, constante de cuatro (04) folios útiles, consignado con su solicitud boleta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.

DE LA CAUSA

Se recibieron actuaciones de presentación con detenidos por parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acordó medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados ciudadanos JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.662, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 09-02-98, hijo de Ingrid Figuera (v) y Eule Zacarías (f), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: Estudiante en el Nocturno del Liceo Aníbal Rojas Pérez 2 año, Residenciado en Calle Libertad, casa nº 63, al frente del antiguo cyber Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04249104524 (madre); ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.427, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-89, hijo de Olga Flores (v) y Luis Patiño (v), Profesión u oficio: Moto taxista, Grado de instrucción: 5 año de bachillerato, .Residenciado Santa Cruz, calle principal, casa nº 32, por la entrada de dos de marzo Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8815782; y RAFAEL SUCRE BERIA titular de la cedula de identidad Nº V-24.852.693, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 15-04-1979, hijo de Alicia Beria (v) y Juancito Sucre (v), Profesión u oficio: Pescador, grado de instrucción: No sabe leer ni escribir, Residenciado Bella Vista Municipio Antonia Díaz del estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“…..Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los imputados HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, y GIL MARQUEZ FRINE EUFEMIA; de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación de los imputados ni violación alguna al debido proceso en la presente causa. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.275, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1976, edad 39 años de edad, hijo de Carlos Felipe Hernández Rodríguez (v) y Cleme Nurinalda Allen Fariña (f), de profesión u oficio trabajador de Construpatria Morichal, Grado de Instrucción Contador Público, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Bello Campo, calle M casa 10, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas y GIL MARQUEZ FRINE EUFEMIA, venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.403, nacida en fecha 30/11/1975, de 40 años de edad, hija de José Gil y Yasmin Márquez, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Los Jabillos, vereda 25, casa 616, Boqueron, Maturín, Estado Monagas; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Trafico Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 29 numeral 2 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de incautación y vaciado de contenido de los mensajes de textos y llamadas de los teléfonos celulares retenidos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 56 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, 206 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados hasta tanto se determine su procedencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 56 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. SEXTO. Se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada, de artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEPTIMO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.….”

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de tres (03) chequeras, Cuatro (04) tarjetas bancarias, perteneciente al ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, dos (02) teléfonos celulares, uno MARCA SAMSUNG, color blanco modelo GT-S6790L y uno MARCA BLU, color negro, dos (02) Pasaportes de los hijos del solicitante HERNANDEZ GIL CARLOS, la cual fuera presentado por el ciudadano ABOG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.115.752, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.024; con domicilio procesal en la Delfín Mendoza, calle 05, casa 77 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.275, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1976, edad 39 años de edad, hijo de Carlos Felipe Hernández Rodríguez (v) y Cleme Nurinalda Allen Fariña (f), de profesión u oficio trabajador de Construpatria Morichal, Grado de Instrucción Contador Público, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Bello Campo, calle M casa 10, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, mediante la cual solicita la entrega de de tres (03) chequeras, Cuatro (04) tarjetas bancarias, perteneciente al ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, dos (02) teléfonos celulares, uno MARCA SAMSUNG, color blanco modelo GT-S6790L y uno MARCA BLU, color negro, dos (02) Pasaportes de los hijos del solicitante HERNANDEZ GIL CARLOS, constante de cuatro (04) folios útiles, bienes que quedaron retenidos en el procedimiento en el cual se materializo la aprehensión de los ciudadanos HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO y GIL MARQUEZ FRINE EUFEMIA; realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ABOG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.115.752, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.024; con domicilio procesal en la Delfín Mendoza, calle 05, casa 77 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor privado del ciudadano .HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.275, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1976, edad 39 años de edad, hijo de Carlos Felipe Hernández Rodríguez (v) y Cleme Nurinalda Allen Fariña (f), de profesión u oficio trabajador de Construpatria Morichal, Grado de Instrucción Contador Público, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Bello Campo, calle M casa 10, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega de la embarcación tipo curiara de hierro artesanal, y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que había sido empleado en la comisión de un delito, observa esta juzgadora que el propietario y solicitante del bien requerido no tiene ninguna participación en los hechos objetos de la investigación, y que requiere de dicho bien a los fines de realizar la actividad con la cual sustenta a su grupo familiar como es la actividad de pesca, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenecen.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, y dado que ya esta fase concluyo y que la misma ya se encuentra en etapa intermedia concluida para su remisión al Tribunal de Ejecución, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los siguientes bienes: tres (03) chequeras, cuatro (04) tarjetas bancarias, perteneciente al ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, dos (02) teléfonos celulares, uno MARCA SAMSUNG, color blanco modelo GT-S6790L y uno MARCA BLU, color negro, dos (02) Pasaportes de los hijos del solicitante HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.275, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1976, edad 39 años de edad, hijo de Carlos Felipe Hernández Rodríguez (v) y Cleme Nurinalda Allen Fariña (f), de profesión u oficio trabajador de Construpatria Morichal, Grado de Instrucción Contador Público, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Bello Campo, calle M casa 10, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de los siguientes bienes: tres (03) chequeras, Cuatro (04) tarjetas bancarias, perteneciente al ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, dos (02) teléfonos celulares, uno MARCA SAMSUNG, color blanco modelo GT-S6790L y uno MARCA BLU, color negro, dos (02) Pasaportes de los hijos del solicitante HERNANDEZ GIL CARLOS, al ciudadano HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.275, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1976, edad 39 años de edad, hijo de Carlos Felipe Hernández Rodríguez (v) y Cleme Nurinalda Allen Fariña (f), de profesión u oficio trabajador de Construpatria Morichal, Grado de Instrucción Contador Público, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Bello Campo, calle M casa 10, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, por lo que se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HERNANDEZ ALLEN CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.275, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1976, edad 39 años de edad, hijo de Carlos Felipe Hernández Rodríguez (v) y Cleme Nurinalda Allen Fariña (f), de profesión u oficio trabajador de Construpatria Morichal, Grado de Instrucción Contador Público, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Bello Campo, calle M casa 10, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABG. ROY MANUEL SIFONTES