REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006851
ASUNTO : YP01-P-2016-006851
RESOLUCION NRO. 727/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YORJANIS CAROLINA GASCON SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.701
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863.
DELITOS: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo Nro. 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la ciudadano DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano, ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta por este Tribunal fecha 29 de Septiembre de 2016, fundamentando su solicitud en el estado de salud que está padeciendo a raíz de su reclusión en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, igualmente que está dispuesto a someterse a todas las condiciones que le impongan el tribunal y que estaría pendiente de sestar sujeto al proceso, indicando igualmente que nunca antes se ha visto involucrado en un hecho punible, que nunca antes a había estado privado de su libertad y que es inocente de los hechos que se le imputan, es por lo que solicita que el Tribunal estudie la posibilidad de acordarle una medida menos gravosa de la que actualmente le fuera impuesta, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….CIUDADANA: JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SU DESPACHO. SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Quien suscribe, DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en este acto como defensor del ciudadano, ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, plenamente identificado en el Asunto Nº YP01-P-2016-006851. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: Me encuentro privado de libertad, desde el día 29 de Septiembre de 2016, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y que, a pesar de no existir elementos serios que hagan presumir que he sido autor o copartícipe del delito que se me imputa, precalificado por el Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Jueza, desde mi reclusión y permanencia en el recinto policial de Guasina, he presentado una serie de malestares de salud generándose una pancreatitis Aguda, enfermedad Ulceropeptica activa, en fermedad esta que si no se atienden a tiempo por personal especialiozado , con el tratamiento adecuado en un ambiente que reuna buenas condiciones y con una alimentación, sana , puede llevar a desarrollar una Pancreatitis Hemorragica, con su graves complicaciones que pueden ser letales para el paciente . Por tanto, he sido visto por un médico especialista en la materia, el cual me hizo entrega de un informe médico respectivo, y consignado ante de su Tribunal en fecha 24 del mes octubre, en el cual se expone la situación que presento, en el cual requiero de reposo y tratamiento médico. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando expresa; Examen y Revisión. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así también tenemos que, en reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, nos confirma que: “la norma Up Supra citada establece con claridad el derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que considere necesario la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad. Igualmente la norma manifiesta el carácter imperativo cuando se establece que: “en todo caso el Juez deberá, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”. El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. Tanto es así que el precepto le impone al juez, la obligación de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuanto lo estime conveniente, la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio. En tal sentido ciudadana Jueza, el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Así tenemos que, los artículos 8, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los principios de presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana y al estado de libertad; representan principios y garantías fundamentales del proceso penal. Ellos resultan garantías que el imputado debe invocar en cualquier momento para que se valore su estado emocional y físico; siendo este ultimo la situación en que me encuentro, ya que por mi estado crítico de salud, debido a la afección que presento, tal como lo demuestra el informe médico que acompaño a la presente petición, validado por el médico forense legal; es porque me dirijo a Ud. Para que, de acuerdo al ámbito de sus competencias, declare con lugar la Revisión de la Medida impuesta a mi persona con anterioridad. Ciudadana Juez, soy un joven humilde y trabajador que por vez primera me encuentro inmerso en una situación de esta naturaleza, y recurro a Ud. Como autoridad justa y equilibrada que entiende perfectamente la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que a demás otros que son inherentes como lo es el de la salud, entre otros. Para que Usted pondere, el otorgamiento a mi persona de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda atenderme medicamente y cumplir el tratamiento respectico para afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige. Por todas las razones expuestas, voy a solicitar muy respetuosamente que se me salvaguarden mis derechos constitucionales en cuanto a la salud, y los de índole procesales en cuanto a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi residencia esta en esta ciudad. Ciudadana Jueza, en consecuencia el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que estoy dispuesto a cumplir cualquier obligación que se me imponga por este Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal se me conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numera 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se me considere procedente conceder la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de mi libertad, obligándome a estar atento a los llamados emanados por este Tribunal, estando consciente que de lo contrario se me librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas, para el cumplimiento de mi tratamiento médico por la patología presentada de acuerdo al informe que en cuestión acompaño a la presente petición. Es todo…”.
DE LA CAUSA
En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo la audiencia de presentación y una vez escuchadas las partes y cumplidas las formalidades de ley, se decreto el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, siendo el dispositivo de la decisión del siguiente tenor:
“….Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ y ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, natural de Tucupita, de 22 años de edad, grado de instrucción tercer trimestre de informática en la universidad politécnica francisca Tamayo, residenciado en el sector de 19 de Abril, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Zoraida Hernández (v) y de Freddy Rojas (v) y ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa2 cerca de la bodega de la señora mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, como Co-AUTOR para ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO y ROBO AGRAVADO y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y al ciudadano: RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806 SE LE PRECALIFICA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia al artículo 84 numeral 3, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en perjuicio de Yorjanis Carolina Gascon Salazar, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones….”
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis 82016) se recibió escrito mediante el cual a el Ciudadano Dr. Robert Marquez en su condición de defensor del ciudadano ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO, solicita el traslado al Hospital Luis Razzeti en virtud de que su defendido presenta fuertes dolores estomacales, mareo, dolores de cabeza, dolores en los huesos y dolor de cabeza con la finalidad de practicar exámenes debido al cuadro de salud que presentaba.
En fecha 24 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Ciudadano Dr. Robert Marquez, consigna Informe médico del ciudadano ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO y solicitud de verificación por parte del médico forense.
En fecha 24 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, interpuesta por el mismo imputado y fue presentada por ante la Unida de recepción y Distribución del Circuito Judicial penal por el Ciudadano Dr. Robert Marquez defensor del ciudadano ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el imputado, ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, una vez presentada informe médico relativo a su estado de salud y a la situación que ha estado confrontado dentro del recinto carcelario, que ha desmejorado su estado de salud.
Ahora bien, se observa que este Tribual acordó la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de Media Judicial privativa preventiva de Libertad que fuera requerida en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en la presente causa, dada la entidad de loso delitos que le fueron imputados, como Co-AUTOR para ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO y ROBO AGRAVADO y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, sin embargo ha sido presentado por ante este Juzgado informe médico del imputado ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO, en el cual se determino Pancreatitis Aguda, enfermedad Ulceropeptica Activa, enfermedades, que son severas y que si no se atiende a tiempo puede llevar a una Pancreatitis Hemorrágica, por lo que en atención al informe médico presentado y en relación al contenido del artículo 250, que estable el derecho que tiene el imputado de solicitar el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada todas las veces que lo considere pertinente y necesario, y la obligación que tiene el Juez de Control de examinar el mantenimiento de dicha medida, así como del contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es el relativo al derecho a la salud y visto el examen médico presentado este Tribunal y siendo que ciertamente la salud es una garantía constitucional al cual el Tribunal debe prestarle la mayor atención posible, es por lo que en atención a la constancia emitida que este Tribunal considera que puede garantizarse las resultas del proceso, con una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, acordándose oficiar a la Policía del estado a los fines de supervisar el cumplimiento del arresto domiciliara acordado por este Juzgado, por lo cual se cuerda librar oficio a dicho Comando. Líbrese el respectivo oficio.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, que le fuera decretada al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente arresto domiciliario en el sector Diecinueve (19) de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Co-AUTOR de ROBO AGRAVADO y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Comisionando a la Policia del Estado delta Amacuro a los fines de verificar el cumplimiento de esta medida cautelar impuesta al precitado ciudadano. Líbrese el respectivo oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 29-09-2016, al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su dirección ubicada en la Florida calle El cementerio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Co-AUTOR de ROBO AGRAVADO y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que supervise el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este Juzgado a favor del ciudadano, ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. MARYS JULIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES