REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001380
ASUNTO : YP01-P-2010-001380

RESOLUCION NRO. 733/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LAURIE ALSINA; Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: KENIA ONELSIS LANDÁEZ MACHADO, venezolana, natural del Edo. Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-18.075.882, hija de Belkis Machado (v) y Nelson Landáez (v), residenciada en el sector El Cafetal Casa S/N, Telef. (0287) 4155553, estudiante en régimen sabatino en la Unidad Educativa “José María Ayala Romero”
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la imputada, KENIA ONELSIS LANDÁEZ MACHADO, venezolana, natural del Edo. Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-18.075.882, hija de Belkis Machado (v) y Nelson Landáez (v), residenciada en el sector El Cafetal Casa S/N, Telef. (0287) 4155553, estudiante en régimen sabatino en la Unidad Educativa “José María Ayala Romero, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez admitida la acusación, fue impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar audiencia preliminar de la imputada KENIA ONELSIS LANDÁEZ MACHADO, venezolana, natural del Edo. Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-18.075.882, hija de Belkis Machado (v) y Nelson Landáez (v), residenciada en el sector El Cafetal Casa S/N, Telef. (0287) 4155553, estudiante en régimen sabatino en la Unidad Educativa “José María Ayala Romero, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO , quien expuso:
“……Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal Primero de Control en contra de la ciudadana,
KENIA ONELSIS LANDÁEZ MACHADO, venezolana, natural del Edo. Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-18.075.882, hija de Belkis Machado (v) y Nelson Landáez (v), residenciada en el sector El Cafetal Casa S/N, Telef. (0287) 4155553, estudiante en régimen sabatino en la Unidad Educativa “José María Ayala Romero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio presentado en fecha 23/02/2011, al igual que los fundamentos de la presente imputación, lo cual cursa en el folio 40 al 47 inclusive, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, por lo que Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano antes identificado por el delito antes mencionado. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 23/02/2011, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 7.- copia de la presente acta. Es todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; de igual manera se le informo en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera KENIA ONELSIS LANDÁEZ MACHADO, venezolana, natural del Edo. Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-18.075.882, hija de Belkis Machado (v) y Nelson Landáez (v), residenciada en el sector El Cafetal Casa S/N, Telef. (0287) 4155553, estudiante en régimen sabatino en la Unidad Educativa “José María Ayala Romero”. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a las imputadas si deseaban rendir declaración, y expuso su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensora Público Tercera Penal, Dra. LAURIE ALSINA, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“…..Esta defensa rechaza niega y contradice en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, vale decir el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no existe una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a mi defendido por lo que ciudadano juez solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo. Solicito Copia del acta.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, la ciudadana acusada, para este momento, una vez admitida la acusación, manifestado el imputado se deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que los acusados han manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admiten en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación a la ciudadana KENIA ONELSIS LANDÁEZ MACHADO, venezolana, natural del Edo. Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-18.075.882, hija de Belkis Machado (v) y Nelson Landáez (v), residenciada en el sector El Cafetal Casa S/N, Telef. (0287) 4155553, estudiante en régimen sabatino en la Unidad Educativa “José María Ayala Romero”, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con ocasión de los hechos suscitados el día 30/08/2010, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo delito establece una que no supera los ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día 11-02-2016. Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de la ciudadana KENIA ONELSIS LANDÁEZ MACHADO, venezolana, natural del Edo. Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-18.075.882, hija de Belkis Machado (v) y Nelson Landáez (v), residenciada en el sector El Cafetal Casa S/N, Telef. (0287) 4155553, estudiante en régimen sabatino en la Unidad Educativa “José María Ayala Romero “estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, se le impone la obligación de realizar una actividad comunitaria que será coordinada con la Oficina de Participación ciudadana para lo cual se acuerda librar oficio, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de los acusados y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a la ciudadana KENIA ONELSIS LANDÁEZ MACHADO, venezolana, natural del Edo. Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-18.075.882, hija de Belkis Machado (v) y Nelson Landáez (v), residenciada en el sector El Cafetal Casa S/N, Telef. (0287) 4155553, estudiante en régimen sabatino en la Unidad Educativa “José María Ayala Romero” estado Delta Amacuro; en la causa identificada N° YP01-P-2010-001380, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone a las acusadas las condiciones siguientes, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de realizar una actividad comunitaria coordinado por la oficina de Participación Ciudadana.
TERCERO: Se fija Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día Seis (06) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).

Publíquese y regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 3

Abg. MARYS JULIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES