REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003009
ASUNTO : YP01-P-2014-003009
RESOLUCION NRO. 736/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: GUSTAVO JOSE NUÑEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento:18-07-1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Nuñez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabaja limpiando las calles con maquinita, grado de instrucción Tercer grado, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 28, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.755
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO JOSE NUÑEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento:18-07-1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Nuñez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabaja limpiando las calles con maquinita, grado de instrucción Tercer grado, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 28, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.755, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
GUSTAVO JOSE NUÑEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento:18-07-1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Nuñez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabaja limpiando las calles con maquinita, grado de instrucción Tercer grado, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 28, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.755.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha 07-04-2014, el ciudadano imputado fue aprendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) de este estado, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera logrando ser interceptado a pocos metros, quien se le indico que mostrara si poseías algún objeto de interés criminalístico oculto dentro de su cuerpo, abalanzándose el mismo sobre los funcionarios intentando agredirlos físicamente , de igual manera vociferando palabras obscenas por lo que se le insto a que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso , por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, a quien luego de ser naturalizado se le practico una inspección de persona , por lo que se le indicó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano GUSTAVO JOSE NUÑEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento:18-07-1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Nuñez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabaja limpiando las calles con maquinita, grado de instrucción Tercer grado, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 28, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.755, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, esta norma claramente establece cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años, por lo que considera esta juzgadora que le tipo penal imputado no se realizo, por lo que la conducta desplegada por el imputado al momento de su detención no se subsume dentro del tipo penal que le fue precalificado, aunado al hechos que de no existen testigos que en el procedimiento aunado al hecho de que en reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”....”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que: “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)., por lo que el Tribunal debe necesariamente declara con lugar la solicitud de la defensa pública y decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 1º y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
En razón a los señalamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa pública y decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto de las actas de investigación no se verifica el tipo penal que le fue precalificado por la fiscal del Ministerio Público, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO JOSE NUÑEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento:18-07-1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Nuñez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabaja limpiando las calles con maquinita, grado de instrucción Tercer grado, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 28, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.755, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano, GUSTAVO JOSE NUÑEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento:18-07-1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Francisca Nuñez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabaja limpiando las calles con maquinita, grado de instrucción Tercer grado, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 28, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.755, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. MARYS JULIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES